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CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA DICTAMINAR RLSS - Coggle Diagram
CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA DICTAMINAR RLSS
ART.153
Para efectos del art.16 de la Ley se entenderá por contador público autorizado:
La persona física que habiendo obtenido el título de contador público o grado académico equivalente en el área de contaduría pública.
Expedido por autoridad competente, se inscriba y mantenga vigente dicha inscripción, en el registro de contadores públicos que llevará el Instituto en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 251, fracción XXIX de la Ley.
ART.154
El contador público inscrito en el registro deberá:
II
. Comprobar, dentro de los tres primeros meses de cada año, que es socio activo de un colegio de profesionales de la contaduría pública, reconocido por la autoridad competente;
III.
Acreditar una evaluación ante el colegio o asociación de la profesión contable al que pertenece, en materia de la Ley y sus reglamentos, y
I.
Informar al Instituto cualquier cambio en los datos que proporcionó en su solicitud de registro, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que ocurra;
IV.
Dar aviso por escrito, a los patrones en proceso de dictamen bajo su responsabilidad, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, de la suspensión o cancelación de su registro ante el Instituto.
ART. 155
De acuerdo con el articulo 153 de este reglamento no se podrá emitar un dictamen, quien se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes:
I.
Ser el patrón a dictaminar, o en su caso, socio, asociado, director, administrador o empleado que tenga intervención en su administración;
II.
Ser cónyuge, pariente por consanguinidad en línea recta o colateral dentro del cuarto grado o por afinidad, de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III.
Prestar o haber prestado sus servicios, en el ejercicio dictaminado o durante el año anterior a
éste con el propio patrón;
IV.
Tener, o haber tenido durante el ejercicio que comprenda el dictamen alguna injerencia o
vinculación económica en los negocios del patrón;
ART.155
V.
Ser agente o corredor de bolsa de valores que se encuentre activo en su ejercicio profesional;
VI.
Estar vinculado con el patrón de tal manera que le impida independencia o imparcialidad de
criterios o bien, que los resultados de su dictamen determinen sus emolumentos;
VII
. Estar prestando sus servicios al Instituto o a otra autoridad fiscal competente para determinar
contribuciones federales o locales, y
VIII
. Estar en una situación análoga a las mencionadas, que pueda afectar su imparcialidad.
En todos los casos, el contador público autorizado deberá declarar en el mismo y bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en alguno de los supuestos señalados.