Unidad I
Derecho Procesal Constitucional
Unidad I
Derecho Procesal Constitucional
Art. 25. LOTSJ, Son COMPETENCIAS DE LA SALA CONSTUTUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (son en total 23 competencias, de las cuales sólo se mencionaran las siguientes)
1.- Declarar la nulidad total o parcial delas leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.
2.- Declarar nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella.
3.- Declara la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutiva Nacional, que colidan con la Constitución de la República.
LA NOCIÓN DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
El concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Artículo 334 C.R.V.B ¨Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley¨.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Es la disciplina científica del derecho procesal que se encarga de proteger y garantizar la supremacía de la Constitución, tal como lo ordena el artículo 7, cualquier persona que esté investida de poder con el objeto de realizar una función pública está expresamente obligada a aplicar y hacer valer el texto constitucional.
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
es un concepto material que equivale al control judicial de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales y siempre ha sido ejercido en Venezuela por todos los tribunales y todas las jurisdicciones.
justicia constitucional como expresión sustantiva de la
jurisdicción constitucional
se refiere a la competencia que ejercen todos los órganos judiciales cuando les corresponde decidir casos concretos o juicios de amparo aplicando y garantizando la Constitución
Jurisdicción Constitucional es, en cambio, de carácter orgánica, e identifica al órgano jurisdiccional al cual se ha atribuido en la Constitución competencia exclusiva en materia de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, y que es el Tribunal Constitucional.
ORGÁNICO
El derecho procesal constitucional, comprende la organización y atribuciones de los Tribunales Constitucionales, es decir, el derecho procesal constitucional orgánico. En Venezuela, el Tribunal Constitucional está representado por la Sala Constitucional, Art. 262 de la Constitución: ¨El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica…¨.
OBLIGATORIEDAD JUDICIAL DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN.
La justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, en Venezuela se ejerce por todos los jueces y no sólo por el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier causa o proceso que conozcan y, además, especialmente, cuando conozcan de acciones de amparo o de las acciones contencioso administrativas al tener la potestad para anular actos administrativos por contrariedad a la Constitución.
EL OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
Pueden concebirse, como vías o mecanismos destinados a lograr el respeto y aplicación de los derechos fundamentales de la persona humana alterados y hacer efectiva la supremacía de la norma fundamental, de oficio o gracias al esfuerzo probatorio de quien afirma su afectación.
LA JURISDICCIÓN
NORMATIVA
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES
La Constitución absorbe aquellas tendencias jurisprudenciales que la extinta Corte Suprema de Justicia había cohesionado desde su Sala Político Administrativa según las cuales competía a dicha Sala la facultad para anular los actos administrativos generales o particulares por cualquier vicio de inconstitucionalidad que estos tuvieran.
TUTELA CAUTELAR EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
Una de las más importantes innovaciones de la Ley es la amplia regulación de la potestad judicial de dictar medidas cautelares para garantizar la inmediata protección constitucional, más allá de la sola suspensión del acto del agraviante. Se prevé, así, que las medidas cautelares podrán decretarse en el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del procedimiento, pero antes de dictar sentencia.
(Art. 57).
Art. 58 Tipos de medidas cautelares y Art. 59 Causas para decretar medidas cautelares
CONTROL CONSTITUCIONAL
En Venezuela ha existido un control mixto de la constitucionalidad, desde el siglo XIX coexisten el sistema de control concentrado, otorgado a un solo órgano judicial para controlar la constitucionalidad de los actos normativos y de los actos del Poder Público en general cuya constitucionalidad se cuestione y el sistema de control difuso ejercido por todos los tribunales de la República.
Este control es ratificado en la Constitución de 1999, otorgándole rango constitucional al control difuso de las normas jurídicas formulado de la siguiente manera:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
SISTEMA AUSTRIACO DE KELSEN:
Como consecuencia del principio de supremacía de la Constitución, propugnado por Kelsen en su célebre pirámide de Kelsen, de acuerdo a la cual la Constitución se encuentra en la cúspide de la misma y ninguna de las normas que se encuentran en inferior rango pueden ir en contra de lo preceptuado en ella, nacen dos controles fundamentales en los distintos ordenamientos jurídicos que tratan de preservar lo establecido en la Carta Fundamental, estos controles son los llamados control difuso y control concentrado.
CONTROL CONSTITUCIONAL
Según el método utilizado para obtener el control concentrado, se clasifican en control por vía principal o por vía incidental. En el primer caso, la acción de inconstitucionalidad puede ser atribuida a determinados funcionarios u órganos del Estado, a quien tenga interés personal, legítimo y directo o a cualquier persona o ciudadano (acción popular). En el segundo caso, la decisión de plantear la cuestión de inconstitucionalidad por vía incidental, corresponde al juez ordinario, teniendo poderes ex-officio para ello
CONTROL PREVENTIVO DE LAS LEYES NACIONALES
(Art. 214 C.R.B.V) Enmarcada esta atribución dentro de la figura que se ha conocido como «reparo presidencial» y que cuando se fundamenta en razones de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el pronunciarse sobre la conformidad o no de la Ley, con el objeto de que la misma sea promulgada o devuelta a la Asamblea Nacional para su corrección.
Realizado Por:
Ayary Guedez CI: 10.088.617
CJP- 182- 00189V
Derecho Procesal Constitucional
Sección: ED01D0V 2022-2