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DEL ACRECIMIENTO, DE LA SUSTITUCIÓN, DERECHO CIVIL SUCECIONES, Elaborado…
DEL ACRECIMIENTO
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EFECTOS
para recoger la porción del asignatario que falta, los coasignatarios o asignatarios que quedan, están obligados a recoger sus propias asignaciones, Art. 1177
El dueño de lo principal es el dueño de los que a ello se junta o accede. Lo principal está constituido por la propia herencia o legado y lo accesorio por lo que habría correspondido en esa unidad al coasignatario que, por ser premuerto, incapaz o indigno, o por aceptar o repudiar, deja vacante. Art. 1178
No se transmite a los demás asignatarios conjuntos aquello que en el fondo venía representado una asignación estrictamente modal, en atención a la persona favorecida inmediatamente con la herencia o legado. aRT. 1179
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REQUISITOS
ENTRE COHEREDEROS
Que el heredero a la herencia o que sea declarado indigno, desheredaro o premuera al causante
Que el renunciante, indigno, desheredo o premuerto no tenga a su vez hijos o descendientes
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Entre Co Legatarios
Que el testador no haya dispuesto otra cosas con relacion al destino de sus bienes comprometidos en el legado para después de su muerte
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Que el legatorio esté conmprendido en alguna de las causales de prohibición legar para recibir el legado.
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DE LA SUSTITUCIÓN
EFECTOS
Una persona que no estaba prevista reciba directamente la asignación testamentaria, desapareciendo el intermediario, es decir, el primer llamado a la misma.
El sustituto al recibir la asignación lo hace con todas sus cargas y obligaciones transferibles, aunque el testador puede modificar esta situación según sea su voluntad.
Finalmente, los nombrados sustitutos, sólo adquieren estos derechos al momento en que se les defiere la asignación.
CLASES
VULGAR
Se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.
Art. 1183 del CC
La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.
FIDEICOMISARIA
es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. Este tipo de sustitución se norma bajo las disposiciones relativas a la propiedad fiduciaria.
Art. 1191 CC.
Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.
REQUISITOS
- Que se trate de una suceción testamentaria
- Que sea expresa
- Que falte el asignatario que va a ser sustituido
Según Ramirez (2013, Es el acto por el el cual el testador designa una persona para que reemplace al asignatario, si éste llegara a faltar por cualquier causa o se cumpla la condición, y reciba la asignación.
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