RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MENSAJES DE LAS COMUNICACIONES COMERCIAL

La publicidad en el artículo 20 de la Constitución Española: reconocimiento de su carácter informativo

Los denominados ilícitos publicitarios en la Ley General de Publicidad (1988)

Acciones de competencia desleal en materia publicitaria.

La ordenación de las comunicaciones comerciales en los servicios audiovisuales

Régimen jurídico de la publicidad electoral.

TC

TEDH

TS

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Ampara al TS al no reconocer la naturaleza dual del mensaje publicitario –informativa y comercial, a la vez.

La publicidad como medio de captación de clientela no comporta el ejercicio de una actividad comprendida como derecho fundamental en el art. 20 de la Constitución, ya que no se produce la mera expresión de un pensamiento, ideas u opiniones mediante palabra, escrito o cualquier otro medio de reproducción, como indica ese precepto, sino la existencia de una actividad profesional con la finalidad de alcanzar un provecho material relativo a esa activida.

a. La libertad de expresión garantizada por el CEDH es de aplicación universal;es decir, no distingue el propósito del emisor, sino que tan sólo reconoce o restringe el derecho a expresarse.

b. Dicha libertad, por tanto, no se circunscribe exclusivamente a un determinadotipo de ideas, informaciones o formas de expresión, sino que engloba tambiénla expresión artística y la información de naturaleza comercial.

c. La utilidad informativa de la publicidad justifica, por tanto, su amparo bajo el paraguas del artículo10 del Convenio.

El artículo 2 de la LGP define la publicidad como toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

La Ley destaca la idea de legalidad como principio rector de la actividad publicitaria; y elimina la idea de veracidad como principio generalinformador de todo mensaje publicitario, pues ahora se reserva exclusivamente como requisito para algunos supuestos.

Publicidad Ilícita:

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La publicidad que vulnera los principios básicos constitucionales y los derechos fundamentales, incluyéndose los mensajes que presenten a las mujeres y a los menores de forma discriminatoria, instrumentalicen el cuerpo de la mujer, o generen determinados estereotipo.

La publicidad que abusa de la credulidad o de la inexperiencia de los menores de edad, y los presenta induciendo a sus padres o tutores a realizar una compra determinada. Además, se prohíbe la presentación publicitaria del menor en situaciones peligrosas, así como la inducción a error sobre cualquiera de las características del producto –especialmente, su seguridad-.

La publicidad subliminal: que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

La publicidad engañosa, la desleal y la agresiva: que, ahora, pasan a considerarse acciones de competencia desleal, siendo reguladas por la Ley correspondiente, de 2009, y que se explicarán posteriormente.

Y, por último, toda comunicación que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. En concreto, en una regulación que resulta prácticamente inabarcable por extensa: los servicios bancarios; los materiales o productos sanitarios; los productos sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias; los que son susceptibles de generar riesgos para la salud, la seguridad de las personas o la de su patrimonio; los juegos de azar o suerte; los productos psicotrópicos, estupefacientes y farmacéuticos; las bebidas alcohólicas de más de 20 grados en televisión, así como su publicidad en cualquier soporte en los lugares en que esté prohibida su venta o consumo.

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Se permite la compra de espacios publicitarios en los medios privados de comunicación, con excepción de la televisión. Pero se habilitan espacios gratuitos de propaganda en la radio y la televisión de titularidad pública.

  • La campaña electoral durará quince días, comenzando el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria de las elecciones y terminado a las 0.00 horas del día anterior al de la votación.
  • Los Ayuntamientos comunicarán a los partidos políticos los lugares gratuitos disponibles para la colocación de carteles y banderolas, que se distribuirán de modo proporcional al número total de votos obtenidos en las anteriores elecciones del mismo ámbito.
  • Los candidatos podrán realizar publicidad pagada en la prensa privada y en las emisoras de radio privadas, siempre que dichos gastos no superen el 20% del gasto total previsto para la campaña. Ambos medios no podrán aplicar tarifas superiores a las vigentes para la publicidad comercial, ni podrán ejercer discriminación alguna en función de la ideología de la candidatura.
  • Los medios de titularidad pública no admitirán contratación alguna de espacios publicitarios electorales, si bien pondrán a disposición de las candidaturas espacios gratuitos conforme a los siguientes criterios (art. 64):

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a. Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes.

b. Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, no hubieran alcanzado el 5% del total de votos válidos emitidos en el territorionacional o, en su caso, en las circunscripciones correspondientes.

c. Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 5% y el 20% del total de votos válidos en la circunscripción correspondiente.

d. Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos un 20% del total de votos en la circunscripción correspondiente.

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Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación, induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico

Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa.

Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecteo pueda afectar a su comportamiento económico

En función del contenido del mensaje

Respecto a algunos tipos de comunicación comercial en los servicios de comunicación audiovisual

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a. Los que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.

b. Los que promuevan el consumo de cigarrillos y demás productos del tabaco.

d. Los que promuevan la venta de bebidas alcohólicas de más de 20 grados.

e. Los que fomenten comportamientos nocivos para el medio ambiente.

f. Los de naturaleza política.

c. Los referidos a medicamentos y productos sanitarios, cuando no cumplan las normas específicas para este tipo de mensajes.

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Sobre el patrocinio, la Ley prohíbe el uso de esta fórmula en el caso de los programas informativos y advierte de la necesidad de informar al público sobre su existencia, al inicio y final del programa, así como al reanudarse la emisión tras cada corte.

Esta información obligatoria también deberá ofrecerse en el caso del emplazamiento de productos o product placement –siempre que exista remuneración o contraprestación similar-. En todo caso, el emplazamiento de producto será también admisible en los casos en que no se produzca pago alguno, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios al programa.

En el caso de los espacios de televenta, éstos tendrán una duración mínima de 15 minutos.

Respecto a las comunicaciones comerciales en servicios de televisión lineal

  • La fácil identificación de la publicidad televisiva y de la televenta como tales, distinguiéndose del contenido editorial mediante mecanismos acústicos y ópticos.
  • El visto bueno a la emisión de programas y espacios dedicados a anunciar sus propios programas, así como los productos derivados de los mismos, siempre que no superen los 5 minutos de duración por hora de reloj.

En cuanto a las comunicaciones comerciales dirigidas a los menores de edad

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La publicidad comparativa será legal si:

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  • Que los bienes o servicios comparados posean la misma finalidad o satisfagan las mismas necesidades.
  • Que la comparación se realice de modo objetivo, entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
  • Que, en el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación se efectúe con respecto a otros productos de la misma denominación.
  • Que no se publiciten dichos bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros, a los que se aplica ya una marca o nombre comercial protegido.
  • No podrán promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, mediante la publicidad de productos adelgazantes o intervenciones estéticas, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética. Además, se promoverán códigos de conducta que autorregulen la publicidad de alimentos y bebidas que incluyan grasas, ácidos transgrasos, sal y azúcares, en relación con su ingesta adecuada para una dieta saludable.
  • No podrán aprovecharse de su inexperiencia o credulidad; ni apelar a la persuasión del menor sobre el adulto, ni explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres y personas cercanas.
  • No deben mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
  • No deben incitar conductas que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres.
  • Y, finalmente, en el caso de productos específicos para menores, como los juguetes, no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.