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Organizaciones de personas no inscritas, Las que regula nuestro CC son:,…
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Son agrupaciones de personas (naturales o jurídicas) que actúan conjuntamente con fines no lucrativos; pero no han cumplido con la formalidad de su inscripción registral. Son sujetos de derecho. Gozan de capacidad procesal.
Esta organización, se mantiene como pluralidad de personas naturales a las cuales el código concede subjetividad jurídica. Esto faculta a dicha pluralidad, a celebrar determinados actos jurídicos y a comparecer en juicio. Al no constituirse como unidad normativa de imputación de derechos y deberes, el patrimonio de dichas organizaciones no inscritas se mantiene como un FONDO COMÚN.
Sobre el fondo común
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Los socios están autorizados para todos respecto a la cosa, por lo que la unidad colectiva se manifiesta en cada uno de sus miembros.
No existe un concepto de cuota, no teniendo los participantes un derecho separado del todo. Estos no pueden disponer de la parte, que no es separada para cada uno, ni del todo, que no pertenece a cada uno de ellos en particular más que por su calidad de comuneros.
Gensamnte Hand: Características que corresponden al fondo común que regula el CCP en materia de organizaciones de personas no inscritas.
a) Existencia de estrechos vínculos personales entre los integrantes de la gensamnte hand, los cuales no se presentan, necesariamente, con la copropiedad romana.
b) Inexistencia de cuotas partes en la copropiedad de la mano común, cosa que no sucede en la copropiedad romana.
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d) Únicamente la actuación conjunta de sus integrantes produce efectos respectos del bien o bienes sobre los que se ejerce este derecho real especial.
e) El titular del patrimonio de la copropiedad en mano común es una "colectividad unificada" que frente a terceros, opera como una individualidad.
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La responsabilidad civil de los representantes con respecto a la asociación es de carácter contractual por relación entre ambos y, frente a terceros, es de naturaleza extracontractual (uno solo).1) La responsabilidad civil contractual se origina en la obligación que se exige a una persona que previamente ha tenido un vínculo negocial con otra parte y que ha caído en incumplimiento. 2)responsabilidad civil extracontractual, a la obligación que tiene una persona de reparar un daño, por haber violado el deber jurídico de no causar daño a otro.