Las disposiciones sobre la participación en el procedimiento, ahora examinadas, no se aplican a la actividad administrativa directa a la emanación de los actos normativos, administrativos generales, de planificación y de programación, así como a los procedimientos tributarios y a aquellos que tienen por objeto la tutela de la seguridad pública. Esto no significa que dichos procedimientos escapen a las reglas de participación y transparencia, sino solamente que el legislador ha entendido dejar a salvo, para ellos, la aplicación de las normas específicas de sector. La ley 241 dispone, además, algunas excepciones a las normas que garantizan la participación al procedimiento. En particular, en cuanto a la comunicación de inicio del procedimiento, esta se puede omitir cuando subsistan razones que deriven de particulares exigencias de celeridad del mismo procedimiento. Recaen en dichas hipótesis los denominados “procedimientos de urgencia” que la administración se encuentra obligada a activar para enfrentar situaciones que necesitan de una inmediata intervención, así como de aquellos secretos y, más en general, con carácter reservado.
En lo anterior se ha subrayado cómo la participación en el procedimiento administrativo se sustancia también en la facultad de tomar visión de los actos: documentos, opiniones, informes internos, notas, etcétera. Se habla, al respecto, de acceso intraprocedimental. El derecho de acceso puede también ser ejercido cuando el procedimiento esté concluido (artículo 22). En dicho caso, se trata de acceso “eso procedimentale”: están legitimados a efectuarlo todos los sujetos, incluso los portadores de intereses públicos o difusos, que tengan un interés directo, concreto y actual, correspondiente a una situación jurídicamente tutelada y vinculada al documento que se pretende conocer. Por lo tanto, no es suficiente para legitimar el acceso el interés del particular a un control generalizado sobre la acción administrativa, sino que es necesaria la prueba de una situación jurídica tutelada y coligada al acto del cual que se pretende tomar visión. Todo esto está previsto por el artículo 24, apartado 3 (como modificado por la ley 15), que codifica una posición jurisprudencial consolidada. El derecho de acceso se ejerce con objeto a los documentos administrativos en mano a la administración, entendidos como cualquier representación gráfica, fotocinematográfica, electromagnética o de cualquier otra especie del contenido de actos —también internos o no relativos a un procedimiento específico—; puede extenderse también a aquellos actos que no sean precisamente administrativos, como los documentos formados por los particulares que asumen relevancia en el procedimiento: por ejemplo, los informes técnicos redactados por expertos y los dictámenes emitidos por los asesores jurídicos. En cuanto a esta última tipología de actos, la jurisprudencia confirma la accesibilidad si son referidos a un iter procedimental y coligados a la adopción de la resolución considerándoles, en cambio, cubiertos por el secreto profesional solamente si conciernen a tesis defensivas relativas a un contencioso
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