238. El hecho de que la Ley de Caducidad haya sido aprobada en un régimen
democrático y aún ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le
concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional. La
participación de la ciudadanía con respecto a dicha Ley, utilizando procedimientos de
ejercicio directo de la democracia –recurso de referéndum (párrafo 2º del artículo 79 de la
Constitución del Uruguay)- en 1989 y –plebiscito (literal A del artículo 331 de la
Constitución del Uruguay) sobre un proyecto de reforma constitucional por el que se
habrían declarado nulos los artículos 1 a 4 de la Ley- el 25 de octubre del año 2009, se
debe considerar, entonces, como hecho atribuible al Estado y generador, por tanto, de la
responsabilidad internacional de aquél.
La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente
respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática
Interamericana 297 . La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una
sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los
derechos humanos reconocidos en tratados co mo la Convención Americana, de modo que
la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus
características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de
graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección
de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es
decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en