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Atribuciones del Congreso y Proceso Legislativo - Coggle Diagram
Atribuciones del Congreso y Proceso Legislativo
Artículo 34. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. A los diputados del Congreso del Estado;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en funciones, y hayan sido electos en el Estado;
III. Al Gobernador del Estado;
IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia;
V. A los ayuntamientos o concejos municipales, en lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administren;
Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:
I. Aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos;
II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos;
III. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como su reforma o abolición, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas que presenten los Congresos de otros Estados;
Artículo 35. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los trámites siguientes:
I. Turno a Comisiones;
II. Dictamen de comisiones;
III. Discusión del dictamen en el pleno del Congreso, a la cual podrá asistir el Gobernador o quien él designe, para hacer las aclaraciones que considere necesarias;
IV. Votación nominal
V. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija esta Constitución y la ley.
Artículo 36. Se considerará aprobado por el Ejecutivo la Ley o Decreto no devuelto con observaciones totales o parciales al Congreso dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción. Al término de este plazo, si no hubiere observaciones, el Ejecutivo deberá mandar a publicar la ley o decreto dentro de los tres días hábiles siguientes. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará inmediatamente su publicación en la Gaceta Oficial, y si ésta no se realizare por responsabilidad del servidor público titular de ese órgano de difusión, éste será sancionado conforme al procedimiento establecido en la Ley.
Los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se interrumpirán si el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
La Ley o Decreto devuelto con observaciones formuladas por el Ejecutivo será discutido nuevamente por el Congreso en un plazo no mayor a quince días, contado a partir de su recepción. En este debate podrá intervenir el Gobernador del Estado o quien él designe, para motivar y fundar las observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados. Si la Ley o el Decreto son confirmados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, será reenviado al Ejecutivo para su promulgación y publicación.