Artículo 490. A las niñas o niños expósitos o en situación de abandono se les
aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Tendrán como tutor o tutriz, por ministerio de la ley, a la persona que por su propia
voluntad se haya hecho cargo de ellos.
II. La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia y Protección de Derechos, los directores de los hospicios, casa de cuna, albergues, estancias infantiles y demás centros de beneficencia donde se
reciban niños o niñas expósitos o en situación de abandono, no, desempeñarán la tutela
de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del
establecimiento.
III. En estos casos, la tutela se desempeñará por ministerio de la ley y no será necesario el discernimiento del cargo.
IV. Si la niña o niño que se encuentre en el caso previsto por este artículo, adquiere
bienes, se le nombrará tutor o tutriz dativo de acuerdo con lo dispuesto en el
Capítulo Quinto de este Título.