CAPITULO VIII VERIFICACION POR LAS NACIONES UNIDAS

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  1. Las Naciones Unidas verificarán

el cumplimiento del presente

Acuerdo, así como el de los

Acuerdos de San José, de México

y de Nueva York, del 26 de julio de

1990, el 27 de abril de 1991, y el

de 25 de septiembre de 1991,

respectivamente, con la

cooperación de las Partes y de las

autoridades encargadas de

ponerlos en ejecución.

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  1. La cooperación internacional a

que se refiere el presente Acuerdo

será coordinada por las Naciones

Unidas y estará sujeta a la solicitud

formal del Gobierno, al

cumplimiento de las formalidades

oficiales y a las consultas

correspondientes.