No se descarta la existencia de los sucesores contractuales, como una clase de herederos, esa nominación proviene del propio Código Civil cuando alude a la sucesión mediante contrato en sus artículos 1005 y 1006. Esa forma de sucesión se refiere a las personas que participan de la transmisión patrimonial de derechos sucesorios por estar vinculados con el de cuius mediante actos jurídicos o contratos celebrados en inter-vivos entre el causante y los sucesores, a través de actos de liberalidad como son las donaciones o ventas, o sea, transmisiones patrimoniales a título gratuito u oneroso con efectos mortis causa. Entrelos sucesores pueden estar los herederos forzosos, los simplemente legales o los testamentarios, puede o no existir relación parental con el causante, y el contrato solo recae sobre los bienes o derechos que forman parte de la porción de libre disponibilidad, sin afectar para nada la porción destinada a la legítima; sin embargo cuando se presenta la inexistencia de herederos forzosos, el titular puede disponer por contrato la totalidad o parte de su propia sucesión, así́ regulan los Arts. 1005 y 1006 de nuestra legislación civil.
Esa forma de sucesión o transmisión patrimonial es eminentemente excepcional, por cuanto la regla contenida en el artículo 1004 declara la nulidad de todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión o dispone de los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta, o renuncia a ellos. Esta prohibición tiene su fundamento en el hecho de que no se puede hablar de herencia cuando no se ha producido la apertura de la sucesión, o sea, cuando el titular del patrimonio aún no ha muerto.