Please enable JavaScript.
Coggle requires JavaScript to display documents.
CAPÍTULO XXXVI: ENTIDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS - Coggle Diagram
CAPÍTULO XXXVI: ENTIDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS
SECCIÓN I: CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
SUBSECCIÓN IV: OFICINAS
Art. 18.- Los almacenes generales de depósito podrán operar a través de matriz y oficinas.
Art. 19.-Los almacenes generales de depósito no podrán invertir en el capital de otras entidades del sistema financiero ni en sociedades mercantiles.
SUBSECCIÓN V: PATRIMONIO TÉCNICO CONSTITUIDO
Art. 20.-El patrimonio técnico constituido total para los almacenes generales de depósito,
Art. 20.-El patrimonio técnico constituido total para los almacenes generales de depósito, estará integrado por los siguientes grupos y cuentas:
PATRIMONIO TÉCNICO PRIMARIO
PATRIMONIO TÉCNICO SECUNDARIO
SUBSECCIÓN III: REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ANTICIPOS PARA EL PAGO DE TRIBUTOS
Art. 10.- Los almacenes generales de depósitos podrán prestar el servicio de anticipos para el pago de impuestos, tasas, fletes y seguros de la mercadería depositada, siempre que, dichos anticipos no excedan en su conjunto del 50% del valor FOB de dicha mercadería.
Art. 11.- La tasa del servicio que prestará el almacén general de depósito se fijará de acuerdo con el monto de anticipo solicitado.
Art. 12.- Las personas naturales o jurídicas que mantengan mercadería depositada que haya sido importada por valor FOB deberán presentar 11 datos de información.
Art. 13.- Recibida la solicitud, el almacén general de depósito analizará la situación financiera del solicitante.
Art. 14.- El directorio del almacén general de depósito aprobará para cada trimestre, los montos máximos que se destinarán a la prestación de este servicio.
Art. 15.- Las garantías entregadas a favor del almacén general de depósito deberán tener un avalúo realizado por peritos calificados por la Superintendencia de Bancos.
Art. 16.- El almacén general de depósito no prestará el servicio de anticipo de pago de tributos
Art. 17.- Aprobado el anticipo, la almacenera y la parte solicitante suscribirán un convenio donde conste el servicio que prestará el almacén general de depósito y el valor.
SUBSECCIÓN II: OPERACIONES Y REQUISITOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LAS BODEGAS
Art. 8.- Los almacenes generales de depósito
Art. 7.- Los almacenes generales de depósito podrán realizar inversiones temporales por el valor excedente de su requerimiento habitual de fondos, en títulos de renta fija de alta liquidez de entidades del sistema financiero hasta por un período máximo de ciento ochenta días.
Art. 5.- En caso de que la Superintendencia de Bancos conceda la autorización para utilizar o alquilar bodegas de campo y/o arrendadas, la entidad peticionaria suscribirá el contrato respectivo, practicará el reconocimiento de firma y rúbrica ante el juez competente.
Art. 9.- La posición en moneda extranjera sea ésta activa o pasiva, no podrá exceder, en ningún momento, del 25% del patrimonio técnico constituido
Art. 4.- Los almacenes generales de depósito podrán operar a través de bodegas propias, de campo y/o arrendadas, las que deberán prestar todas las facilidades para el almacenamiento de mercaderías.
Esta autorización se la podrá extender siempre y cuando la entidad solicitante cumpla con todos y cada uno de los 7 requisitos mínimos.
Art. 6.- Los almacenes generales de depósito, al momento de recibir la mercadería a ser depositada exigirán del cliente al menos los siguientes documentos:
Los que demuestren en legal y debida forma la propiedad sobre los bienes a depositarse y el propósito lícito del almacenaje;
La póliza de seguro contra todo riesgo, endosada a favor de la almacenera; y,
Los que certifiquen la buena calidad y estado de conservación de los productos a depositarse.
Art. 3.- Los almacenes generales de depósito podrán realizar las operaciones:
Brindar el servicio de asesoría para la comercialización de mercaderías y productos;
Realizar el transporte y distribución de mercancías y productos; y,
Recibir en consignación productos de terceros.
SUBSECCIÓN VI: OBLIGACIONES
Art. 21.-Son 10 obligaciones de los almacenes generales de depósito.
Art. 22.- Los almacenes generales de depósito no podrán efectuar otras operaciones que no sean las señaladas en el Código Orgánico Monetario y Financiero.
SUBSECCIÓN I: DEFINICIÓN, CONSTITUCIÓN Y CAPITAL
Art. 1.- Los almacenes generales de depósito son sociedades anónimas de servicios financieros debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos, que tienen por objeto el depósito, conservación, custodia y manejo de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera. Al efecto, expedirán certificados de depósito
Art. 2.- Para la constitución de un almacén general de depósito, se observarán las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Monetario y Financiero y demás requisitos y condiciones
SUBSECCIÓN VII: SANCIONES Y LIQUIDACIÓN
Art. 23.-Los almacenes generales de depósito se liquidarán por las causales determinadas en el Código Orgánico Monetario y Financiero.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.-Los casos de duda y los no contemplados en este capítulo, serán resueltos por el Superintendente de Bancos, según el caso.