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CAPÍTULO XXVIII: LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS - Coggle Diagram
CAPÍTULO XXVIII: LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
SECCIÓN I: NORMA QUE REGULA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
SUBSECCIÓN I: DE LOS REQUERIMIENTOS GENERALES
Art. 1.- Las entidades del sistema financiero podrán liquidarse voluntariamente por:
Vencimiento del plazo de duración fijado en el estatuto social;
Fusión;
Conclusión de las actividades para las cuales se formaron;
Traslado del domicilio principal al extranjero; y,
Acuerdo de sus accionistas.
Art. 2.- Para que sea válida la decisión de liquidar voluntariamente una entidad del sistema financiero, esta debe ser claramente dispuesta por los accionistas a través de la Junta General.
Art. 3.- La decisión de liquidar la entidad junto a la escritura pública y los documentos habilitantes que indiquen que esta ha sido dispuesta de forma auténtica, será remitida a la Superintendencia de Bancos para su conocimiento y verificación.
Art. 4.- La Superintendencia de Bancos negará la liquidación voluntaria y dispondrá las acciones administrativas.
Art. 5.- En la escritura pública de liquidación voluntaria deberá constar que los administradores se obligan a responder solidaria e ilimitadamente, por los pasivos no registrados en el balance.
SUBSECCIÓN II: DE LOS PROCEDIMIENTOS
Art. 6.- La Superintendencia de Bancos verificará el cumplimiento de las exigencias y formalidades legales y reglamentarias, dispondrá que un extracto de la escritura pública de liquidación se publique por tres (3) días consecutivos en uno de los periódicos de circulación nacional.
Art. 7.- Si el juez aceptare la oposición, el Superintendente de Bancos, luego de haber sido notificado con providencia ejecutoriada, ordenará el archivo y marginación de la copia de la escritura pública.
Art. 8.- De no existir oposición o si ésta ha sido desechada por el juez, el Superintendente de Bancos, expedirá a través de resolución, la liquidación voluntaria de la entidad financiera (contendrá 11 requisitos)
Art. 9.- El extracto al que se refieren los numerales 6 y 8 del artículo 8, se lo publicará
después de que se efectúe la inscripción en el Registro Mercantil.
Art. 10.- El procedimiento de liquidación y, en consecuencia el de realización de los activos y pasivos, será el previsto para la liquidación forzosa
DISPOSICIÓN GENERAL
Los casos de duda y los no contemplados en esta norma serán resueltos por el Superintendente de Bancos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las entidades financieras que hayan iniciado procesos de liquidación voluntaria, luego de la expedición del Código Orgánico Monetario y Financiero, deberán acogerse a las disposiciones del presente capítulo.