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Código Fiscal de la Federación - Coggle Diagram
Código Fiscal de la Federación
Art. 146 d
Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir del registro, cuando exista imposibilidad de cobro.
La imposibilidad de cobro se refiere a cuando el deudor no cuenta con bienes embargables, cuando haya fallecido o desaparecido sin dejar cosas a su nombre o simplemente sea declarado en quiebra.
Art. 147
La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz
Las controversias entre el fisco federal y el fisco local han de ser resueltos por los tribunales judiciales de la Federación bajo las siguientes reglas:
En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
Art. 148
Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor la Secretaría de Hacienda y Crédito Público iniciará o continuará el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales federales omitidos.
El producto obtenido en los términos de este Artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:
Los gastos de ejecución.
Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.
Las aportaciones de seguridad social.
Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
Art. 160
En ningún caso los gastos de ejecución podrán exceder de $47,230.00.
Se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V. Salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.
Cuando el 2% del crédito sea inferior a $300.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, con razón de:
Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 151 de este Código.
Por la de embargo, incluyendo los señalados en los Artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código.
Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.
El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
Art.149
Algunas de las excepciones son adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con algunas excepciones.
En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales.