De la perdida de la cosa debida:"Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que alegue.” Art 1344 CCV
Debe tratarse de una cosa " cierta y determinada", lo que quiere decir que no aplica para cosas genéricas que pueden ser sustituidas fácilmente.
La cosa debe “perecer, quedar fuera del comercio, o perderse de modo que se ignore en
absoluto su existencia
La cosa, “ha fenecido, sin culpa del deudor Este requisito es clave, para que pueda darse la extinción de la obligación, el deudor no puede haber tenido nada que ver, ni directa e indirectamente con la destrucción o pedida de la cosa
“el deudor, no puede haber sido puesto en mora”. Si el deudor ha sido puesto en mora, quiere decir que no cumplió con la obligación a tiempo. Quiere decir que ya estaba en falta.
El deudor no ha sido víctima de un caso fortuito o de fuerza mayor y no se ha obligado a
asumir la responsabilidad en caso de que ocurran
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Fundamento Jurídico. se encuentra establecido en el Código Civil Venezolano en el Capitulo IV sección 6 , en los artículos comprendidos entre el art. 1344 y 1345 **
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