El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legitimo en ello (Art. 221 C.C). Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este ultimo caso, de que el hijo gozo en vida de posesión de estado (Art.220 C.C).El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. Pero el simplemente concebido sólo podrá ser reconocido conjuntamente por el padre y la madre (Art. 223 C.C). El menor que haya cumplido dieciséis años podrá reconocer válidamente a su hijo; y entes de cumplir esta edad, también podrá hacerlo previamente autorizado por su representante legal o en defecto de éste por el Juez (Art. 222 C.C.). En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes, de una o otra línea, del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los mismos efectos (Art. 224 C.C).