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Embargo Ejecutivo, Deposito, Secuestro, Eduardo Garcia. C.I 19669151
Nro…
Embargo Ejecutivo
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Definición:El embargo ejecutivo consiste en la aprehensión judicial de un bien, mueble o inmueble
Deposito
Definición: El depósito propiamente dicho es un contrato por el cual una persona recibe la cosa mueble ajena con obligación de guardarla y restituirla.
Características
El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles. (Art. 1751 C.C.). :check:
El depósito propiamente dicho implica la entrega de la cosa con la finalidad de que el depositario asuma la obligación de guardar de ella. De allí que no hay depósito cuando el obrero deja herramientas en casa del patrono; cuando el visitante deja su sombrero o abrigo en el colgador de la casa que visita; cuando el cliente coloca su ropa en las perchas del restaurant; etc. :check:
El depósito propiamente dicho obliga a restituir la misma cosa. Tradicionalmente se habla sin embargo del depósito irregular, en el cual la obligación de restituir se refiere a cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las entregadas. :check:
Secuestro
:Definición:El secuestro judicial es una medida de carácter procesal dictada por un juez o tribunal de justicia que tiene por objeto sustraer del dominio de los particulares un bien mueble o inmueble que es objeto de litigio entre partes en un procedimiento que se está sustanciando y dejarlo jurídicamente en manos del juez.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 599: Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
Eduardo Garcia. C.I 19669151
Nro Exp : CJP 102-00324V
Materia: Procedimiento Civil Ordinario.
Seccion:(TJP-1054) Sección ED01D0V