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LEY GENERAL DE SALUD - Coggle Diagram
LEY GENERAL DE SALUD
Medicamentos: toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su activas farmacológica, características físicas, químicas y biológicas
Fármaco: toda substancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica y
que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma
farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento
el articulo
ARTÍCULO 231. La calidad de las materias primas utilizadas en el proceso de medicamentos y productos
biológicos, estará sujeta a la verificación de su identidad, pureza, esterilidad, cuando proceda, inocuidad,
potencia, seguridad, estabilidad y cualquier otra prueba que señalen las disposiciones reglamentarias aplicables.
Materia Prima: substancia de cualquier origen que se use para la elaboración de medicamentos o
fármacos naturales o sintéticos;
Aditivo: toda substancia que se incluya en la formulación de los medicamentos y que actúe como
vehículo, conservador o modificador de alguna de sus características para favorecer su eficacia
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Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán
usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia
ARTÍCULO 229. Para los efectos de esta Ley, los productos de origen biológico o substancias análogas semisintéticas.
Se clasifica en:
I. Toxoides, vacunas y preparaciones bacterianas de uso parenteral;
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ARTÍCULO 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes
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PETIDINA intermediario A de la (4-ciano-1 metil-4- fenilpiperidina ó 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina).
Por naturaleza: Alopáticos, homeopáticos, herbolarios,
ARTÍCULO 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus
denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.
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ARTÍCULO 230. Los productos de origen biológico requieren de control interno en un laboratorio de la planta productora y de control externo en laboratorios de la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 232. Los medicamentos de origen biológico de acción inmunológica ostentarán en su etiqueta, además de lo previsto en el artículo 210 de esta Ley
ARTÍCULO 233. Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.