A esta altura del relato cabe bien hacer un alto para una observación comparatista con la realidad jurisprudencial de la Argentina y ella es que si bien en nuestro país se registran numerosos casos importantes en materia de cláusula comercial, con vaivenes producidos también en cuanto a la extensión del término comercio y en cuanto al juego de relaciones de poder entre el Gobierno federal y las Provincias, lo cierto es que una diferencia muy importante que explica el gran desarrollo de la cláusula federal en los Estados Unidos y su gran expansión, ha sido que mientras en nuestro país, la sanción del derecho común o de fondo, donde queda incluido el Código de Comercio, es materia reservada al Congreso federal por aplicación directa del artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y el mismo criterio resulta aplicable al resto del derecho común: civil, penal, laboral y de minería, en los Estados Unidos, en cambio, la preexistencia de Estados previamente constituidos, con constituciones anteriores en su fecha a la Constitución Federal, hizo que el llamado derecho de fondo quedará reservado a la competencia legislativa de cada estado por imperio de la enmienda X de la Constitución de aquel país, donde se establece que los estados conservan los poderes no delegados en el Gobierno Federal, de manera parecida a lo establecido en el artículo 121 de nuestra constitución, sólo que en nuestro caso las provincias sí delegaron en el Congreso de la Nación la sanción del derecho de fondo, donde se encuentra incluida la regulación del comercio.