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LEY 376 DE 1997 - Coggle Diagram
LEY 376 DE 1997
ARTICULO 1
Se entiende por Fonoaudiología a la profesión autónoma e independiente de carácter universitario y científico, donde se cultiva el intelecto y se estudia los procesos relacionados con la comunicación del hombre, sus variaciones y las diferencias comunicativas.
PARÁGRAFO: Para todos los efectos legales se considera también profesional en Fonoaudiología, todo aquel que antes de la vigencia de la
presente ley haya obtenido el título de nivel superior universitario en terapia del lenguaje.
ARTICULO 2
Las áreas de desempeño del profesional en fonoaudiología son en investigación, docencia, administración, asistencia y asesoría (lenguaje, habla y audición)
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ARTICULO 4
La Asociación Colombiana de Fonoaudiología y Terapia del lenguaje, ACFTL, es el organismo autorizado en la realización de la Inscripción y Registro Único Nacional del profesional fonoaudiólogo.
ARTICULO 6
LA PRACTICA INADECUADA, es toda acción que indique un incumplimiento del código ético establecido por la Asociación Colombiana de Fonoaudiología y Terapia del Lenguaje.
ARTICULO 7
EJERCICIO ILEGAL, esto aplicaría para quienes no demuestran la calidad de fonoaudiólogos a nivel profesional universitario y no se encuentre autorizado para desempeñarse como tal.
PARÁGRAFO: Quienes ejerzan la profesión de fonoaudiología en el país sin ser autorizados recibirán las sanciones que la ley fija para el caso del ejercicio ilegal de las profesiones. De igual manera regirá para los empleadores que no cumplan con los postulados de esta ley.
ARTICULO 8
DE LOS ÓRGANOS ASESORES Y CONSULTIVOS, las facultades de fonoaudiología, de nivel universitario que oficialmente funcionen en el país, serán órganos asesores y consultivos del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
ARTICULO 9
DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, esto sucederá solo en el momento en el que la sociedad lo requiera.
ARTICULO 10
DEL RECONOCIMIENTO DEL NIVEL PROFESIONAL, el Gobierno teniendo en cuenta el carácter profesional establece unos mecanismos para que el profesional fonoaudiólogo se le dé el trato acorde a su formación.
ARTICULO 11
VIGENCIA DE LA LEY, la presente ley estará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias.