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LEY DE CONCILIACION Y ARBITRAJE - Coggle Diagram
LEY DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
Articulo 67
Arbitro de emergencia
VI.Las disposiciones sobre el Árbitro de Emergencia no impiden que cualquier parte solicite medidas cautelares urgentes a una autoridad judicial competente, en cualquier momento.
I.se habilita previa a la designación del arbitro único
1.resolver la procedencia o improcedencia
2.solicitar a la autoridad judicial la aplicación de medidas cautelares emergentes
3.solicitar a la autoridad judicial la aplicación de medidas cautelares preparatorias
II.La aplicación de las medidas cautelares sólo podrán recaer sobre los bienes, derechos y obligaciones de las partes.
III.Las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se formalizara la solicitud de arbitraje en el término de quince (15) días.
IV.La resolución motivada que emita el Árbitro de Emergencia
V.La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá mantener, modificar, dejar sin efecto o anular lo dispuesto por el Árbitro de Emergencia.
Artículo 68
Solicitud del arbitro de emergencia
II.La petición deberá contener la siguiente información
1.Señalar la cláusula arbitral o convenio arbitral
2.El nombre completo, descripción, dirección y otra información de contacto de cada una de las partes y de toda persona que represente al peticionario
3.Una descripción de las circunstancias que han dado origen a la solicitud de la controversia a ser sometida al arbitraje.
4.Indicación de las medidas preparatorias o cautelares exponiendo las razones que justifiquen su aplicabilidad antes de la designación de la o el Árbitro Único
5.Cualquier acuerdo sobre la sede del arbitraje, las normas jurídicas aplicables o el idioma del arbitraje
Otras establecidas en el Reglamento del Centro de Arbitraje o del Centro de Conciliación y Arbitraje.
I.La parte que desee recurrir a un Árbitro de Emergencia, deberá dirigir su solicitud al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje.
III.La petición será redactada en el idioma del arbitraje si éste hubiera sido acordado por las partes.
Articulo 69
Designación del Árbitro de Emergencia
I.El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, de acuerdo a sus reglamentos, designará una o un abogado como Árbitro de Emergencia dentro de un plazo de diez (10) días
II.Una vez que el Árbitro de Emergencia haya sido designado, el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje
III.Antes de ser designada, toda persona susceptible de actuar como Árbitro de Emergencia, suscribirá una declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia.
IV.El Árbitro de Emergencia no podrá actuar como Árbitro en ningún arbitraje relacionado con la controversia que haya dado origen a la solicitud.
Articulo 71
Resolución
I.El Árbitro de Emergencia deberá emitir resolución que conceda o deniegue la solicitud, en el plazo de cinco (5)
II.Lo dispuesto por la o el Árbitro de Emergencia será tramitado por el Centro de Conciliación y Arbitraje
1.Remitirá a la autoridad pública o privada que corresponda para su cumplimiento en el plazo de tres (3) días
2.Remitirá la solicitud al Juez competente, quien deberá resolver y ordenar su cumplimiento a la autoridad correspondiente, sin mayor trámite en un plazo de tres (3) días.
III.La resolución quedará sin efecto para las partes, cuando:
1.La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral así lo determine.
2.Concluya el arbitraje de modo extraordinario.
3.No se haya presentado la solicitud de arbitraje en el plazo establecido por la presente Ley.
Articulo 73
Honorarios y gastos del arbitraje
II.Salvo acuerdo en contrario, cada parte asumirá los gastos propios; los gastos comunes serán pagados por ambas partes en montos iguales.
III.Salvo pacto en contrario, la aceptación del cargo conferirá a los árbitros y al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje
I.El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, establecerá un arancel que comprenda los gastos administrativos y operativos del proceso arbitral
IV.La o el árbitro que se niegue a la firma del Laudo Arbitral, no percibirá el pago de sus honorarios. Igual penalidad se aplicará al árbitro disidente que no fundamente por escrito las razones de su disidencia.
Articulo 70
Sede del Árbitro de Emergencia
La sede del Árbitro de Emergencia será la misma acordada para el arbitraje.
Articulo 72
Control
El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, ejercerá control disciplinario sobre las y los árbitros respecto de sus actuaciones en el procedimiento arbitral, conforme a sus reglamentos.