LA LEGÍTIMA

CONCEPTO La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,

NATURALEZA
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición. Es decir, que es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a título gratuito. La legítima pars hereditatis es tanto como cuota de herencia, o sea, parte alícuota del caudal hereditario en su activo y su pasivo. El legitimario es considerado como cotitular de los bienes hereditarios. En ese caso, el legitimario, como heredero que es, responde personalmente por las deudas del causante, sin perjuicio de que para fijar la cuota de legítima sean deducidas esas deudas para llegar al valor líquido de los bienes

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FUNDAMENTO : Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes
Artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión
Artículo 885.- Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.

Artículo 886.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.
Artículo 887.- Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo

CARACTERES JURÍDICOS: Entre algunos de los caracteres tenemos que La legitima es solo el 50% que el testador no puede disponer, Pero puede disponer del otro 50% y está en su voluntad distribuirla como quiera, La legítima es solo para los hijos, los ascendientes y el cónyuge, Que la herencia transmitida, sea aceptada, En cuanto a los hijos se incluyen los nacidos dentro y fuera del matrimonio, Se incluyen los hijos adoptados.

DETERMINACIÒN DE LA LEGÌTIMA Para los investigadores, los beneficiarios de la legítima se determinan por el orden sucesoral que establece la Ley, esta señala como beneficiarios de la legítima a los ascendientes, descendientes y cónyuges sobrevivientes, que no estén separados de bienes.

PORCENTAJE: En Venezuela nadie puede disponer de la totalidad de su patrimonio, pues la mitad del patrimonio del causante la ley asigna a sus herederos legitimarios. Es decir, el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del causante, pertenece a los hijos, a los padres, y al cónyuge, no separado de cuerpos y de bienes.

CLASIFICACIÒN: Según lo que establece el artículo 884 del CC, es que La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

FORMACION DE LA MASA: La razón de la preferencia de unos sobre otros radicaría en los sentimientos del causante por sus herederos. Los herederos forzosos (primer, segundo y tercer orden) son los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes y el cónyuge o en su caso el integrante sobreviviente de la unión de hecho.

CALCULO: Al conyugue sobreviviente (Viuda o Viudo) le corresponde de la comunidad conyugal el 50% (que no es herencia) de pleno derecho mientras que el otro 50% es repartido entre el conyugue sobreviviente más el número de hijos.

PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL LEGITIMARIOS: : Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, , y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título. Así como lo establece el artículo 889 del CC

PRESCRIPCION: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.



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