Please enable JavaScript.
Coggle requires JavaScript to display documents.
De los Alimentos, Titulo Cuarto, CAPITULO II - Coggle Diagram
De los Alimentos
Artículos
Articulo 317
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, deposito o cualesquiera otra forma de garantía
-
Articulo 316
no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos
Articulo 319
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo
-
-
Articulo 314
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicad
Articulo 321
El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transaccion.
Articulo 313
Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos
Articulo 322
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estando lo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que estos contraigan para cubrir esa exigencia
Articulo 312
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes
Articulo 323
El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el articulo 164
Artículos
Articulo 306
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el articulo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras estos llegan a la edad de dieciocho años
Articulo 307
El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
Articulo 305
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre
Articulo 308
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad
-
Articulo 309
El obligado a dar alimentos cumple con la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia
-
Articulo 310
El deudor alimentista no podra pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos
-
Articulo 311
Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos
-
-
-