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CÓDIGO DE COMERCIO - Coggle Diagram
CÓDIGO DE COMERCIO
CAPITULO PRIMERO
LOS COMERCIANTES O EMPRESARIOS
Art. 581
El titular de la información no divulgada podrá transmitirla a un tercero o autorizarle el uso, disfrute o explotación.
El licenciatario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o le autorizó el uso.
Art. 582
Serán responsables quienes hayan actuado de manera contraria a los usos comerciales
honestos.
Y que, por sus actos o prácticas, hayan utilizado, adquirido o divulgado información
confidencial sin la autorización del titular..
Art. 583
Además de las estipuladas en el contrato, son obligaciones del licenciante, las siguientes:
a)
Poner a disposición del licenciatario todo el conocimiento que constituya y forme parte del know-how a transmitirse.
b)
Entregar toda la documentación técnica necesaria para la explotación
del know-how.
c)
Dar asistencia técnica o de capacitación al personal o trabajadores.
d)
Facilitar al beneficiario, todos los medios para que pueda ejercitar plenamente el know-how.
Art. 11
No son comerciantes o empresarios:
a)
Los agentes económicos que ejercen una profesión liberal, y aquellos que se dedican a
actividades intelectuales, literarias, científicas y artísticas.
b)
Los artesanos; y
c)
Los que se retiran de forma definitiva de la actividad comercial.
Art. 12.
Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en:
a)
Sea del dominio público.
b)
Resulte evidente para un técnico versado en la materia con base en información previamente
disponible
c)
Deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial.
Art. 10
Se considerarán comerciantes o empresarios:
a)
Los comerciantes o empresarios, definidos como tales bajo los términos de este Código;
b)
Las sociedades que se encuentran controladas por las entidades rectoras en materia de vigilancia
de sociedades, valores, seguros y bancos
c)
Las unidades económicas o entes dotados o no de personalidad jurídica cuyo patrimonio sea independiente del de sus miembros
d)
Las personas naturales que se dedican a actividades agropecuarias, manufactureras, agroindustriales, entre otras.
Art. 9
Por mercadería o mercancía, para fines de los actos u operaciones a las que se refiere este Código se entiende todo bien mueble, material o inmaterial, que pueda ser objeto de actos jurídicos mercantiles.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1
El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Art. 2
Son comerciantes
a)
Las personas naturales que, teniendo capacidad legal para contratar, hacen del comercio su ocupación habitual;
b)
Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; y,
c)
Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
Art. 3
Los principios que rigen esta ley son:
a)
Libertad de actividad comercial;
b)
Transparencia;
c)
Buena fe;
d)
Licitud de la actividad comercial;
e)
Responsabilidad social y ambiental;
f)
Comercio justo;
Art. 3
Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a lo dispuesto en este Código en cuanto a dichas operaciones.
TITULO OCTAVO
LA COLABORACION EMPRESARIAL
Parte 1
CAPITULO PRIMERO
LA EMPRESA CONJUNTA O JOINT-VENTURE
Art. 589
Las relaciones entre los participantes del joint-venture se regirán por lo dispuesto en el
contrato que celebren.
Art. 588
Respecto de las acreencias y de las obligaciones, los participantes de la empresa conjunta o joint-venture, responderán en forma solidaria, o, según el caso, actuarán como co acreedores solidarios.
Art. 585
La Empresa Conjunta o Joint-Venture es un contrato de carácter asociativo, mediante el cual dos o más personas ya sean naturales o jurídicas convienen en explotar un negocio en común por un tiempo determinado.
Art. 587
Los intervinientes en una empresa conjunta o joint-venture responderán, de manera
solidaria, en las pérdidas que arrojare la actividad.
Art. 586
Las partes intervinientes en un joint-venture podrán darlo por terminado debiendo notificar de su decisión a aquellas personas respecto de las cuales mantuviesen obligaciones o créditos pendientes.
TITULO OCTAVO
LA COLABORACION EMPRESARIAL
Parte 2
Art. 600
Una vez terminado de pagar las deudas del joint-venture, y de haber recolectado los
créditos, los partícipes podrán repartir entre ellos el saldo que quedare.
Art. 599
Si la terminación del joint-venture acarreare responsabilidad por contratos que están
pendientes de ejecución, los partícipes responderán solidariamente de la correcta y completa ejecución de dichos contratos.
Art. 598
El contrato de joint-venture terminará por decisión de los partícipes.
Art. 597
En el evento de la terminación del joint-venture los partícipes podrían designar, de entre
ellos o a un tercero, para que actúe en calidad de liquidador del joint-venture.
Art. 594
El joint-venture podrá tener, si así lo deciden quienes lo conforman, órganos colectivos
para la toma de decisiones, tales como consejos, directorios u otras formas similares.
Art. 595
Ante la falta de designación de mandatario los actos del joint-venture deberán ser
celebrados en conjunto por todos los partícipes en el mismo.
Art. 593
Los actos del mandatario obligan a todos y cada uno de los partícipes del joint-venture en los términos del poder conferido.
Art. 592
Para la administración del joint-venture las partes intervinientes designarán un apoderado
especial de todos ellos.
Art. 591
El contrato de joint-venture constituye un contrato de tracto sucesivo entre los partícipes.
Art. 590
En el evento de que los partícipes del joint-venture no hubiesen cumplido con los
compromisos adquiridos, sus co-asociados.
Art. 596
Cuando el mandatario actúe dolosamente en la ejecución de un joint-venture, obligará a
los co-asociados frente a los terceros pero no en aquello que constituya una extralimitación del mandato que se le haya conferido.
DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL
Art. 7
Se entiende por actividades mercantiles a todos los actos u operaciones que implican necesariamente el desarrollo continuado o habitual de una actividad de producción, intercambio de bienes o prestación de servicios en un determinado mercado, ejecutados con sentido económico.