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CODIGO DE COMERCIO, TITULO PRIMERO Los Actos y Operaciones Mercantiles,…
CODIGO DE COMERCIO
Disposiciones Preliminares
Art. 1.-
El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Art. 2.-
Son comerciantes: a) Las personas naturales que, teniendo capacidad legal para contratar, hacen del comercio su ocupación habitual; b) Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; y, c) Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
Art. 3.-
Los principios que rigen esta ley son: a) Libertad de actividad comercial; b) Transparencia; c) Buena fe; d) Licitud de la actividad comercial; e) Responsabilidad social y ambiental; f) Comercio justo; g) Equidad de género; h) Solidaridad; i) Identidad cultural; y, j) Respeto a los derechos del consumidor.
Art. 4.-
Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a lo dispuesto en este Código en cuanto a dichas operaciones.
Art. 5.-
En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil.
Art. 6.-
La existencia de una costumbre mercantil, así como el cumplimiento de los requisitos descritos en el inciso anterior deberán ser probados por quien los invoca.
LIBRO PRIMERO De la Actividad Mercantil y de los Actos de Comercio en General
Art. 7.-
Se entiende por actividades mercantiles a todos los actos u operaciones que implican necesariamente el desarrollo continuado o habitual de una actividad de producción, intercambio de bienes o prestación de servicios en un determinado mercado, ejecutados con sentido económico, aludidos en este Código.
TITULO PRIMERO Los Actos y Operaciones Mercantiles
Art. 8.-
Actos de comercio para todos los efectos legales. Se tendrán así mismo como actos de comercio todos los relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.
Art. 9.-
Por mercadería o mercancía, para fines de los actos u operaciones a las que se refiere este Código se entiende todo bien mueble, material o inmaterial, que pueda ser objeto de actos jurídicos mercantiles.
TITULO SEGUNDO El Comerciante o el Empresario de Comercio
CAPITULO PRIMERO Los Comerciantes o Empresarios
Art. 10.-
Los comerciantes o empresarios, definidos como tales bajo los términos de este Código.
Art. 11.-
No son comerciantes o empresarios: a) Los agentes económicos que ejercen una profesión liberal, y aquellos que se dedican a actividades intelectuales, literarias, científicas y artísticas, así lo hagan con la participación de colaboradores; b) Los artesanos; y, c) Los que se retiran de forma definitiva de la actividad comercial.
Art. 12.-
Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en a) Sea del dominio público. b) Resulte evidente para un técnico versado en la materia con base en información previamente disponible. c) Deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial.
TITULO OCTAVO La Colaboración Empresarial
CAPITULO PRIMERO La Empresa Conjunta o Joint-Venture
Art. 585.-
La Empresa Conjunta o Joint-Venture es un contrato de carácter asociativo, mediante el cual dos o más personas ya sean naturales o jurídicas convienen en explotar un negocio en común por un tiempo determinado.
Art. 586.-
Las partes intervinientes en un joint-venture podrán darlo por terminado debiendo notificar de su decisión a aquellas personas respecto de las cuales mantuviesen obligaciones o créditos pendientes.
Art. 587.-
Los intervinientes en una empresa conjunta o joint-venture responderán, de manera solidaria, en las pérdidas que arrojare la actividad.
Art. 588.-
Respecto de las acreencias y de las obligaciones, los participantes de la empresa conjunta o joint-venture, salvo haberlo dado a conocer de forma diferente a aquellos con quienes hubiese celebrado contratos.
Art. 589.-
Las relaciones entre los participantes del joint-venture se regirán por lo dispuesto en el contrato que celebren, en caso de discrepancias los montos para compensaciones, reparaciones y otros arreglos similares.
Art. 590.-
En el evento de que los partícipes del joint-venture no hubiesen cumplido con los compromisos adquiridos, sus co-asociados, podrán solicitarle su retiro sin perjuicio de exigirle el pago de los gastos u otros compromisos que ellos hubiesen tenido que asumir mientras aquel formó parte de la asociación.
Art. 591.-
El contrato de joint-venture constituye un contrato de tracto sucesivo entre los partícipes.
Art. 592.-
Para la administración del joint-venture las partes intervinientes designarán un apoderado especial de todos ellos. Este apoderado podrá ser uno de los partícipes o un tercero.
Art. 593.-
Los actos del mandatario obligan a todos y cada uno de los partícipes del joint-venture en los términos del poder conferido.
Art. 594.-
El joint-venture podrá tener, si así lo deciden quienes lo conforman, órganos colectivos para la toma de decisiones, tales como consejos, directorios u otras formas similares.
Art. 595.-
Ante la falta de designación de mandatario los actos del joint-venture deberán ser celebrados en conjunto por todos los partícipes en el mismo.
Art. 596.-
Cuando el mandatario actúe dolosamente en la ejecución de un joint-venture, obligará a los co-asociados frente a los terceros pero no en aquello que constituya una extralimitación del mandato que se le haya conferido.
Art. 597.-
En el evento de la terminación del joint-venture los partícipes podrían designar, de entre ellos o a un tercero, para que actúe en calidad de liquidador del joint-venture.
Art. 598.-
El contrato de joint-venture terminará por decisión de los partícipes.
Art. 599.-
Si la terminación del joint-venture acarreare responsabilidad por contratos que están pendientes de ejecución, los partícipes responderán solidariamente de la correcta y completa ejecución de dichos contratos.
Art. 600.-
Una vez terminado de pagar las deudas del joint-venture, y de haber recolectado los créditos, los partícipes podrán repartir entre ellos el saldo que quedare.