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CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE VALORES Y SEGUROS…
CODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES MONETARIAS, FINANCIERAS, DE VALORES Y SEGUROS
Art.14 Documentos habilitantes del contrato:
1.Acta de la junta general de accionistas o del organismo que haga sus veces en la
empresa de seguros
2.Nómina de los profesionales que realizarán la auditoría.
3.Certificado del representante legal en el que conste que la firma auditora.
4.Plan de auditoría.
5.Programación cronológica del proceso de auditoría que muestre las diferentes fases de
la revisión de auditoría.
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Art. 15.- El auditor externo deberá, además de la revisión anual de los estados financieros,efectuar revisiones trimestrales, semestrales u otros, cuando lo disponga la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Art. 16.- Los suscriptores de un contrato de auditoría externa están obligados a comunicar de inmediato a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, cualquier causa de incumplimiento que afecte en tiempo y forma la ejecución de las tareas .
SECCIÓN V: ALCANCE, OBJETIVOS Y CONTROL DE LA AUDITORÍA EXTERNA
Art. 17.- Las firmas auditoras externas, en la ejecución de la auditoría a los estados financieros tomados en su conjunto analizarán mediante la utilización de las técnicas de revisión y verificación idóneas.
Art. 18.- Las firmas auditoras externas tendrán acceso en todo tiempo a los registros contables de la entidad auditada y podrán requerir a los administradores la documentación necesarias para el cumplimiento de funciones.
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CAPÍTULO XIII: NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS VINCULADAS POR PROPIEDAD, ADMINISTRACIÓN O PRESUNCIÓN CON LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE SEGURO PRIVADO
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CAPÍTULO XIV: NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS Y/O SUSCRIPCIONES DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURO PRIVADO.
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CAPÍTULO XV: PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY GENERAL DE SEGUROS
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CAPÍTULO II: NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y COMPAÑÍAS DE REASEGUROS.
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CAPÍTULO III: NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN FORZOSA DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y COMPAÑÍAS DE REASEGUROS
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CAPÍTULO V: NORMAS PARA LA REACTIVACIÓN DE EMPRESAS DE SEGUROS Y COMPAÑÍAS DE REASEGUROS EN LIQUIDACIÓN CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS, SOMETIDAS A PROCESOS DE LIQUIDACIÓN FORZOSA.
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CAPÍTULO VI: NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE SEGURO O COMPAÑÍAS DE REASEGURO DECLARADAS EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN FORZOSA
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CAPITULO VII: DISPOSICIONES COMUNES A LAS LIQUIDACIONES VOLUNTARIAS Y FORZOSAS REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN, REMUNERACIÓN, SANCIONES Y DE LA REMOCIÓN DEL LIQUIDADOR
SECCIÓN I: DE LOS REQUISITOS, PROHIBICIONES Y REMUNERACIONES
Art. 1.- Declarada la liquidación forzosa de una empresa nombrará un liquidador, la que le servirá como documento habilitante de su personería a partir de la fecha de expedición.
Art. 2.- Los requisitos para la designación, sanciones y para la remoción del liquidador serán los previstos en la normativa expedida para el efecto
Art. 3.- Los honorarios del liquidador serán fijados por el Superintendente de Compañías,considerando una remuneración fija de acuerdo a la complejidad de la liquidación .
CAPÍTULO VIII: NORMAS PARA LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS O COMPAÑÍAS DE REASEGURO, QUE SE HALLAREN SOMETIDAS A PROCESOS LIQUIDATORIOS
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SECCIÓN V: DE LA VALORACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN Y OTROS ACTIVOS DE LA EMPRESA DE SEGUROS O COMPAÑÍA DE REASEGUROS EN LIQUIDACIÓN.
Art. 17.- Previa autorización liquidador podrá enajenar títulos valores que se hallen en poder de la liquidación.
Art. 18.- Para efecto de su valoración, el perito tomará en cuenta el precio promedio de su cotización durante los tres (3) meses inmediatos anteriores.
Art. 20.- El liquidador podrá solicitar autorización para negociar y enajenar los otros activos en la institución a liquidar .
Art. 22.- Los otros activos así calificados se agruparán en paquetes que contengan, las distintas categorías de riesgo y valores que representan.
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CAPÍTULO VII: NORMA SOBRE CLASIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE INVERSIONES PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y COMPAÑÍAS DE REASEGUROS
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SECCIÓN VI: MEDICIÓN Y VALORACIÓN POSTERIOR AL RECONOCIMIENTO INICIAL DE INVERSIONES FINANCIERAS DE RENTA VARIABLE
Art. 26.- Principios Generales.- Los principios generales que deberán seguir las empresas de seguros y compañías de reaseguros para la medición y valoración posterior al reconocimiento inicial de inversiones financieras de renta variable.
Art. 27.- Determinación del valor razonable de inversiones clasificadas a valor razonable.- Para la determinación del valor razonable de las inversion.es financieras de renta variable clasificadas inicialmente a valor razonable
SECCIÓN VII: POLÍTICAS CONTABLES SOBRE CAMBIOS EN EL VALOR, RECLASIFICACIÓN DE CATEGORÍAS Y VENTA DE INVERSIONES DE RENTA FIJA Y RENTA VARIABLE
Art. 31.- Reversión de las pérdidas por deterioro de valor.- En el caso de inversiones de renta fija y de renta variable contabilizadas a valor razonable con cambios en resultados, si el monto de la pérdida por deterioro del valor del instrumento de inversión disminuyese debido a un incremento del valor razonable del instrumento en cuestión posterior a la pérdida.
Art. 32.- Diferencias de cambio.- Para el caso de las inversiones a valor razonable con cambios en el estado de resultados, las ganancias o pérdidas por diferencias en la cotización de la moneda se reconocerán en los resultados del ejercicio.
Art. 33.- Intereses y Dividendos.- Independientemente de la categoría en que se clasifiquen los instrumentos financieros de renta fija, los intereses devengados se reconocerán en los resultados del ejercicio.
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