CÓDIGO DE COMERCIO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 3
Los principios que rigen esta ley son:
- a) Libertad de actividad comercial;
- b) Transparencia;
- c) Buena fe;
- d) Licitud de la actividad comercial;
- e) Responsabilidad social y ambiental;
- f) Comercio justo;
- g) Equidad de género;
- h) Solidaridad;
- i) Identidad cultural; y,
- j) Respeto a los derechos del consumidor.
Art. 4
- Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán
comerciantes, pero estarán sujetas a lo dispuesto en este Código en cuanto a dichas operaciones.
LIBRO PRIMERO
DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL
Art. 7
- Se entiende por actividades mercantiles a todos los actos u operaciones que implican
necesariamente el desarrollo continuado o habitual de una actividad de producción, intercambio de
bienes o prestación de servicios en un determinado mercado, ejecutados con sentido económico.
TITULO OCTAVO
LA COLABORACION EMPRESARIAL
CAPITULO PRIMERO
LA EMPRESA CONJUNTA O JOINT-VENTURE
Art. 586
- Las partes intervinientes en un joint-venture podrán darlo por terminado debiendo notificar
de su decisión a aquellas personas respecto de las cuales mantuviesen obligaciones o créditos
pendientes.
Art. 587
- Los intervinientes en una empresa conjunta o joint-venture responderán, de manera
solidaria, en las pérdidas que arrojare la actividad.
El contrato de joint-venture se otorgará por escrito y en él se establecerán las normas relativas a control, dirección, representación, si la responsabilidad frente a terceros por los contratos que se celebran es solidaria o proporcional a sus aportes.
Art. 585
- La Empresa Conjunta o Joint-Venture es un contrato de carácter asociativo, mediante el
cual dos o más personas ya sean naturales o jurídicas convienen en explotar un negocio en común
por un tiempo determinado.
- Acordando participar en las utilidades resultantes del mismo, así como
responder por las obligaciones contraídas y por las pérdidas.
Art. 588
- Respecto de las acreencias y de las obligaciones, los participantes de la empresa conjunta o joint-venture, responderán en forma solidaria, o, según el caso, actuarán como co-acreedores
solidarios.
Art. 589
- Las relaciones entre los participantes del joint-venture se regirán por lo dispuesto en el
contrato que celebren.
- En caso de discrepancias los montos para compensaciones, reparaciones y
otros arreglos similares, estarán en función de la inversión o inyección de capitales que cada uno de ellos hubiese efectuado a lo largo de la duración del joint-venture.
Art. 1
- El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones
mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Art. 2
Son comerciantes:
- c) Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional
ejerzan actos de comercio, según la normativa legal que regule su funcionamiento.
- b) Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; y,
CONTRATACIÓN INTERNACIONAL
MADRID ZAMBRANO PAVEL
Nrc: 10498
- a) Las personas naturales que, teniendo capacidad legal para contratar, hacen del comercio su
ocupación habitual;
CAPITULO PRIMERO
LOS COMERCIANTES O EMPRESARIOS
Art. 10
Se considerarán comerciantes o empresarios:
Art. 5
- En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este
Código y, en su defecto, las del Código Civil.
- Constituye norma supletoria de
otras ramas especiales en cuyos actos se observe un ánimo o naturaleza mercantil.
Art. 6
- La costumbre mercantil suple el silencio de la ley siempre que los hechos que la constituyan
sean uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República del Ecuador, o en una
determinada localidad.
- La existencia de una costumbre mercantil, así como el cumplimiento de los requisitos deberán ser probados por quien los invoca.
Art. 8.-
Son actos de comercio para todos los efectos legales:
- La compra o permuta de bienes muebles, con destino a enajenarlos en igual forma, y la
enajenación de los mismos;
- La compra de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos.
- La compra o enajenación de establecimientos de comercio.
- La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de
administración de las mismas.
- La producción, transformación, manufactura y circulación de bienes;
- El transporte de bienes y personas;
- El contrato de operación logística.
Art. 9
Por mercadería o mercancía, para fines de los actos u operaciones a las que se refiere este Código se entiende todo bien mueble, material o inmaterial, que pueda ser objeto de actos jurídicos mercantiles.
- a) Los comerciantes o empresarios, definidos como tales bajo los términos de este Código;
- b) Las sociedades que se encuentran controladas por las entidades rectoras en materia de vigilancia
de sociedades, valores, seguros y bancos, según corresponda, en función de sus actividades de
interrelación;
- c) Las unidades económicas o entes dotados o no de personalidad jurídica cuyo patrimonio sea
independiente del de sus miembros, que desarrollen actividades mercantiles; y - d) Las personas naturales que se dedican a actividades agropecuarias, manufactureras,
agroindustriales, entre otras.
Art. 11
No son comerciantes o empresarios:
- a) Los agentes económicos que ejercen una profesión liberal, y aquellos que se dedican a
actividades intelectuales, literarias, científicas y artísticas. - b) Los artesanos; y
- c) Los que se retiran de forma definitiva de la actividad comercial.
Art. 12.
Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en:
- a) Sea del dominio público.
- b) Resulte evidente para un técnico versado en la materia con base en información previamente
disponible - c) Deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial.
Art. 581
- El titular de la información no divulgada podrá transmitirla a un tercero o autorizarle el uso,
disfrute o explotación.
- El licenciatario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla por ningún
medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o le autorizó el uso.
Art. 582
- Serán responsables quienes hayan actuado de manera contraria a los usos comerciales
honestos.
- Y que, por sus actos o prácticas, hayan utilizado, adquirido o divulgado información
confidencial sin la autorización del titular..
Art. 583
Además de las estipuladas en el contrato, son obligaciones del licenciante, las siguientes:
- a) Poner a disposición del licenciatario todo el conocimiento que constituya y forme parte del
know-how a transmitirse. - b) Entregar toda la documentación técnica necesaria para la explotación
del know-how. - c) Dar asistencia técnica o de capacitación al personal o trabajadores.
- d) Facilitar al beneficiario, todos los medios para que pueda ejercitar plenamente el know-how.
Art. 584
Además de las estipuladas en el contrato, son obligaciones del licenciatario, las siguientes:
- a) Explotar el know-how en cumplimiento de las normas de calidad en la explotación del mismo;
- b) No revelar la información protegida por el know-how transmitido, así como no otorgar licencias, ni
ceder las mismas, sin autorización del licenciante; - c) Pagar puntualmente las regalías; y,
- d) Una vez finalizado el plazo del contrato, el beneficiario deberá abstenerse en general de ostentar,
o utilizar todo lo concerniente a la explotación del know-how.
Art. 590
- En el evento de que los partícipes del joint-venture no hubiesen cumplido con los
compromisos adquiridos, sus co-asociados.
- Podrán
solicitarle su retiro sin perjuicio de exigirle el pago de los gastos u otros compromisos que ellos
hubiesen tenido que asumir mientras aquel formó parte de la asociación.
Art. 591
- El contrato de joint-venture constituye un contrato de tracto sucesivo entre los partícipes.
Art. 592
- Para la administración del joint-venture las partes intervinientes designarán un apoderado
especial de todos ellos.
- Este apoderado podrá ser uno de los partícipes o un tercero. Dicho poder se
otorgará por escritura pública y se registrará en debida forma.
Art. 596
- Cuando el mandatario actúe dolosamente en la ejecución de un joint-venture, obligará a
los co-asociados frente a los terceros pero no en aquello que constituya una extralimitación del
mandato que se le haya conferido.
Art. 593
- Los actos del mandatario obligan a todos y cada uno de los partícipes del joint-venture en
los términos del poder conferido.
Art. 595
- Ante la falta de designación de mandatario los actos del joint-venture deberán ser
celebrados en conjunto por todos los partícipes en el mismo.
Art. 594
- El joint-venture podrá tener, si así lo deciden quienes lo conforman, órganos colectivos
para la toma de decisiones, tales como consejos, directorios u otras formas similares.
Art. 597
- En el evento de la terminación del joint-venture los partícipes podrían designar, de entre
ellos o a un tercero, para que actúe en calidad de liquidador del joint-venture.
Art. 598
- El contrato de joint-venture terminará por decisión de los partícipes.
Art. 599
- Si la terminación del joint-venture acarreare responsabilidad por contratos que están
pendientes de ejecución, los partícipes responderán solidariamente de la correcta y completa
ejecución de dichos contratos.
Art. 600
- Una vez terminado de pagar las deudas del joint-venture, y de haber recolectado los
créditos, los partícipes podrán repartir entre ellos el saldo que quedare.
- Dicha calidad podrá recaer en el mandatario que ellos hubiesen designado.
- Dicha terminación que tomará en cuenta lo previsto en artículos anteriores de este título, deberá otorgarse de la misma forma en que se otorgó la constitución del joint-venture.