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CÓDIGO DE COMERCIO
DISPOSICIONES PRELIMINARES, LIBRO PRIMERO
DE LA…
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Art. 4
- Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán
comerciantes, pero estarán sujetas a lo dispuesto en este Código en cuanto a dichas operaciones.
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Art. 2
Son comerciantes:
- c) Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional
ejerzan actos de comercio, según la normativa legal que regule su funcionamiento.
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- b) Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; y,
- a) Las personas naturales que, teniendo capacidad legal para contratar, hacen del comercio su
ocupación habitual;
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Art. 5
- En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este
Código y, en su defecto, las del Código Civil.
- Constituye norma supletoria de
otras ramas especiales en cuyos actos se observe un ánimo o naturaleza mercantil.
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Art. 6
- La costumbre mercantil suple el silencio de la ley siempre que los hechos que la constituyan
sean uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República del Ecuador, o en una
determinada localidad.
- La existencia de una costumbre mercantil, así como el cumplimiento de los requisitos deberán ser probados por quien los invoca.
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