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Código de Comercio - Coggle Diagram
Código de Comercio
Disposiciones Preliminares:
Art. 1.- Rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Art. 2.- Son comerciantes:
a) Personas naturales que, teniendo capacidad legal para contratar, hacen del comercio su ocupación habitual.
b) Sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles.
c) Sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio, según la normativa legal que regule su funcionamiento
Art. 3.- Los principios que rigen esta ley son:
a) Libertad de actividad comercial
b) Transparencia
c) Buena fe
d) Licitud de la actividad comercial
e) Responsabilidad social y ambiental
f) Comercio justo
g) Equidad de genero
h) Solidaridad
i) Identidad cultural
j) Respeto a los derechos del consumidor
Art. 4.- Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se consideraran comerciantes, pero estarán sujetas a lo dispuesto en este Código en cuanto a dichas operaciones.
Art. 5.- En casos no reguladores expresamente, se aplicaran por analogía las normas de este Código, y en su defecto, las del Código Civil.
Art. 6.- La costumbre mercantil suple el silencio de la ley siempre que los hechos que la constituyan sean uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la Republica del Ecuador, o en una determinada localidad y sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en operaciones de mismo tipo en el trafico mercantil del que se trate por el plazo mínimo de 5 años.
Libro Primero:
Los actos y operaciones mercantiles
Art. 7.- Se entiende por actividades mercantiles a todos los actos u operaciones que implican necesariamente el desarrollo continuado o habitual de una actividad de producción, intercambio de bienes o prestación de servicios en un determinado mercado, ejecutados con sentido económico, aludidos en este Código.
Titulo Primero:
Art. 8.- Son actos de comercio para todos los efectos legales: Cualquier acto donde se genere un beneficio económico.
Art. 9.- Por mercadería, para fines de los actos u operaciones a las que se refiere este Código se entiende todo bien mueble, material o inmaterial, que pueda ser objeto de actos jurídicos mercantiles. En inmuebles, se estará a los dispuesto por este Código para cada tipo de contrato.
Titulo Segundo: El comerciante o el empresario de comercio
Capitulo primero: Los comerciantes o empresarios
Art. 10.- Se consideran comerciantes o empresarios, y estarán sometidos por tanto a las disposiciones de este Código:
a) Los comerciantes o empresarios, definidos como tales bajo los términos de este Código;
b) Las sociedades que se encuentran controladas por las entidades rectoras en materia de vigilancia de sociedades, valores, seguros y bancos, según corresponda, en función de sus actividades de interrelación;
c) Las unidades económicas o entes dotados o no de personalidad jurídica cuyo patrimonio sea independiente del de sus miembros, que desarrollen actividades mercantiles; y,
d) Las personas naturales que se dedican a actividades agropecuarias, manufactureras, agroindustriales, entre otras; y que, por el volumen de su actividad, tienen la obligación de llevar contabilidad de acuerdo con la ley y las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Art. 11.- No son comerciantes o empresarios:
Titulo Octavo: La colaboración empresarial
Capitulo primero: La empresa conjunta o Joint-Venture
Art. 585.- Es un contrato de carácter asociativo, mediante el cual dos o mas personas ya sean naturales o jurídicas convienen en explotar un negocio común por un tiempo determinado.
Art. 586.- Las partes intervinientes podrán darlo por terminado debiendo notificar de su decisión a aquellas personas respecto de las cuales mantuviesen obligaciones.
Art. 587.- Los intervinientes en una empresa conjunta responderán, de manera solidaria, en las perdidas que arroje la actividad.
Art. 588.- Respecto de las acreencias y de las obligación, responderán en forma solidaria, o actuaran como co-acreedores solidarios.
Art. 589.- Las relaciones entre los participantes del joint-venture se regirán por lo dispuesto en el contrato que celebren.
Art. 590.- En el evento de que los partícipes del joint-venture no hubiesen cumplido con los compromisos adquiridos, sus co-asociados, podrán solicitarle su retiro sin perjuicio de exigirle el pago de los gastos u otros compromisos.
Art. 591. - El contrato de joint-venture constituye un contrato de tracto sucesivo entre los partícipes.
Art. 592.- Para la administración del joint-venture las partes intervinientes designarán un apoderado especial de todos ellos.
Art. 593.- Los actos del mandatario obligan a todos y cada uno de los partícipes del joint-venture
Art. 594.- El joint-venture podrá tener, si así lo deciden quienes lo conforman, órganos colectivos para la toma de decisiones, tales como consejos, directorios u otras formas similares.
Art. 595.- Ante la falta de designación de mandatario los actos del joint-venture deberán ser celebrados en conjunto por todos los partícipes
Art. 596.- Cuando el mandatario actúe dolosamente en la ejecución de un joint-venture, obligará a los co-asociados frente a los terceros pero no en aquello que constituya una extralimitación del mandato
Art. 597.- En el evento de la terminación, los partícipes podrían designar, de entre ellos o a un tercero, para que actúe en calidad de liquidador del joint-venture.
Art. 598.- El contrato de joint-venture terminará por decisión de los partícipes.
Art. 599.- Si la terminación acarreare responsabilidad por contratos que están pendientes de ejecución, los partícipes responderán solidariamente de la correcta y completa ejecución de dichos contratos.
Art. 600.- Una vez terminado de pagar las deudas del joint-venture, y de haber recolectado los créditos, los partícipes podrán repartir entre ellos el saldo que quedare.