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CAPITULO III EXENCIONES - Coggle Diagram
CAPITULO III EXENCIONES
Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:
1.- Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, Para el efecto deberán cumplir las siguientes condiciones:
a. Que los activos inmuebles no sean transferidos y los derechos representativos de capital de la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo se encuentren inscritos en el catastro público
b. Que la sociedad, en cualquier otro vehículo, en el ejercicio impositivo que corresponda, tengan como mínimo cincuenta (50%) de derechos representativos de capital, de los cuales ninguno sea titular de forma directa o indirecta del (49%) o más del patrimonio.
c. Que distribuyan la totalidad de dividendos generados en el ejercicio fiscal a sus accionistas, cuota de bienes, inversionistas o beneficiarios.
2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas públicas reguladas por la Ley
Orgánica de Empresas Públicas.
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4.- Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país;
5.- Los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; Los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico deberán ser invertidos en sus fines específicos hasta el cierre del siguiente ejercicio.
6.- Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país;
7.- Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad;
8.- Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Educación Superior;
10.- Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría;
11.- Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; los gastos de viaje, hospedaje y
alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios,
12.- Están exentos los ingresos percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años de edad, en un monto equivalente a una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta,
13.- Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades suscritos con el Estado para la exploración y explotación de hidrocarburos y que este hecho por sus respectivas compañías
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15.- Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha,
15.1.- Los rendimientos y beneficios obtenidos por personas naturales y sociedades, residentes o no en el país, por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales,
16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.
17.- Los intereses pagados por trabajadores por concepto de préstamos realizados por la sociedad empleadora para que el trabajador adquiera acciones
- La Compensación Económica para el salario digno.
19.- Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organización.se considera
a) Utilidades.- Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos
b) Excedentes.- Son los ingresos obtenidos en las actividades económicas realizadas con sus miembros, una vez deducidos los correspondientes costos, gastos
20.- Los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria, conforme las definiciones del numeral anterior.
- Las transferencias económicas directas no reembolsables que entregue el Estado a personas naturales y sociedades dentro de planes y programas de agroforestería,
Art. 9.1.- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.-Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las inversiones nuevas y productivas deberán realizarse fuera de las jurisdicciones urbanas del Cantón y dentro de los siguientes sectores económicos considerados prioritarios para el Estado:
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f. Turismo, cinematografía y audiovisuales; y, eventos internacionales.- Este beneficio se aplicará en los términos y condiciones previstos en el Reglamento;
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j. Exportación de servicios.- Este beneficio se aplicará en los términos y condiciones previstos en el Reglamento;
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k. Desarrollo y servicios de software, producción y desarrollo de hardware tecnológico,
infraestructura digital, seguridad informática, productos y contenido digital, y servicios en línea;
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a. Sector agrícola; producción de alimentos frescos, congelados e industrializados;
n. El sector industrial, agroindustrial y agroasociativo.- Este beneficio se aplicará en los términos y condiciones previstos en el Reglamento;
ñ. Los sectores de sustitución estratégica de importaciones y fomento de exportaciones, que mediante Decreto Ejecutivo determine el Presidente de la República,
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Art. 9.2.- En el caso de inversiones nuevas y productivas en los sectores económicos determinados como industrias básicas de conformidad con la Ley, la exoneración Este plazo se ampliará por dos (2) años más en el caso de que dichas inversiones se realicen en cantones fronterizos del país.
Art. 9.3.- Exoneración del impuesto a la renta en el desarrollo de proyectos públicos en asociación público-privada. Están exentos del impuesto a la renta durante el plazo de diez años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen los ingresos operacionales establecidos dentro del objeto de la APP,
Art. 9.4.- Exoneración del impuesto a la renta de los ingresos obtenidos por los sujetos pasivos que realicen actividades exclusivas de cualquier tecnología digital libre que incluya valor agregado ecuatoriano, siempre y cuando el sujeto pasivo haya inscrito la respectiva licencia conforme lo
establecido en este Código. Los sujetos pasivos se podrán beneficiar de esta exoneración por un plazo máximo de cinco años.
Art. 9.5.- Exoneración de Impuesto a la Renta en la fusión de entidades del sector financiero popular y solidario.- Las entidades del sector financiero popular y solidario resultantes de procesos de fusión de cooperativas de los dos últimos segmentos que formen parte del referido sector y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria
Art. 9.6.- Exoneración del pago del impuesto a la renta para nuevas microempresas.- Las nuevas microempresas que inicien su actividad económica a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera,
Art. 9.7.- Los sujetos pasivos que sean administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, estarán exonerados del pago del impuesto a la renta por los primeros 10 años,