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LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
ART : 8
Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes
ingresos:
1.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras,
de servicios y otras de carácter económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador
2.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales
o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano
3.- Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles ubicados en el país
3.1. Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país
4.- Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así
como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología
5.- Las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país
6.- Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras
con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efectúen directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales representantes de cualquier naturaleza
7.- Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales,
nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector público
8.- Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador
8.1. Las provisiones efectuadas para atender el pago de jubilaciones patronales o desahucio que hayan sido utilizadas como gasto deducible conforme lo dispuesto en esta Ley y que no se hayan
9.- Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador
10.- Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, incluido el incremento patrimonial no justificado
se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas
Capítulo II
INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA
ART: 9
Capítulo III
EXENCIONES
Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos
1.- Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador
c. Que distribuyan la totalidad de dividendos generados en el ejercicio fiscal a sus accionistas,
cuotahabientes, inversionistas o beneficiarios
a. Que los activos inmuebles no sean transferidos y los derechos representativos de capital de la
sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo se encuentren inscritos en el catastro público
de mercado de valores y en una bolsa de valores del Ecuador
b. Que la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo, en el ejercicio impositivo que
corresponda, tengan como mínimo cincuenta (50) beneficiarios de derechos representativos de capital, de los cuales ninguno sea titular de forma directa o indirecta
del cuarenta y nueve por ciento (49%) o más del patrimonio. Para el cálculo de los accionistas, cuota habientes o beneficiarios se excluirá a las partes relacionadas
2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas públicas reguladas por la Ley
Orgánica de Empresas Públicas.
3.- Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales
4.- Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país
5.- Los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento;
siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos
6.- Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país
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ART: 9 .1
Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.- Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Código de la Producción
b. Cadena forestal y agroforestal y sus productos elaborados
d. Petroquímica y oleoquímica
a. Sector agrícola; producción de alimentos frescos, congelados e industrializados
e. Farmacéutica
c. Metalmecánica
g. Energías renovables incluida la bioenergía o energía a partir de biomasa
f. Turismo, cinematografía y audiovisuales; y, eventos internacionales.- Este beneficio se aplicará en los términos y condiciones previstos en el Reglamento
i. Biotecnología y Software aplicados
j. Exportación de servicios.- Este beneficio se aplicará en los términos y condiciones previstos en el Reglamento
k. Desarrollo y servicios de software, producción y desarrollo de hardware tecnológico, infraestructura digital, seguridad informática, productos y contenido digital, y servicios en línea
h. Servicios Logísticos de comercio exterior
l. Eficiencia energética.- Empresas de servicios de eficiencia energética
m. Industrias de materiales y tecnologías de construcción sustentables
n. El sector industrial, agroindustrial y agro asociativo.- Este beneficio se aplicará en los términos y condiciones previstos en el Reglamento
ñ. Los sectores de sustitución estratégica de importaciones y fomento de exportaciones, que mediante Decreto Ejecutivo determine el Presidente de la República
o. Servicios de infraestructura hospitalaria
p. Servicios educativos.
q. Servicios culturales y artísticos en los términos y condiciones previstos en el reglamento
ART: 9 .2
En el caso de inversiones nuevas y productivas en los sectores económicos determinados como industrias básicas de conformidad con la Ley, la exoneración del pago del impuesto a la renta
se extenderá a diez (10) años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión este plazo
se ampliará por dos (2) años más
en el caso de que dichas inversiones se realicen en cantones fronterizos del país
ART: 9 .3
Exoneración del impuesto a la renta en el desarrollo de proyectos públicos en asociación público-privada.- Las sociedades que se creen o estructuren en el Ecuador para el desarrollo de
proyectos públicos en asociación público-privada ("APP"), gozarán de una exoneración del pago de impuesto a la renta durante el plazo de diez años P
contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales establecidos dentro del objeto de la AP
ART: 9 .4
Exoneración del impuesto a la renta de los ingresos obtenidos por los sujetos pasivos que realicen actividades exclusivas de cualquier tecnología digital
libre que incluya valor agregado ecuatoriano, siempre y cuando el sujeto pasivo haya inscrito la respectiva licencia conforme lo establecido en este Código.
ART: 9 .5
Exoneración de Impuesto a la Renta en la fusión de entidades del sector financiero popular y solidario.- Las entidades del sector financiero popular y solidario resultantes de procesos de fusión
de cooperativas de los dos últimos segmentos que formen parte del referido sector y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria
ART: 9 .6
Exoneración del pago del impuesto a la renta para nuevas microempresas.- Las nuevas microempresas que inicien su actividad económica a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía
Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión
Financiera, gozarán de la exoneración del impuesto a la renta durante tres (3) años contados
ART: 9 .7
Los sujetos pasivos que sean administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, estarán exonerados del pago del impuesto
a la renta por los primeros 10 años, contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales.
Capítulo IV
DEPURACION DE LOS INGRESOS
ART: 10
El propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener
1.- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente
2.- Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de estas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento
3.- Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones
4.- Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente
5.- Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios
6.- Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente.
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