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REGLAMENTO DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO - Coggle Diagram
REGLAMENTO DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO
Art. 128 MANIPULACION DE MATERIALES
Los trabajadores encargados de la manipulación de carga de materiales, deberán ser instruidos sobre la
forma adecuada para efectuar las citadas operaciones con seguridad.
Cuando se levanten o conduzcan objetos pesados por dos o más trabajadores, la operación será dirigida
por una sola persona, a fin de asegurar la unidad de acción.
El peso máximo de la carga que puede soportar un trabajador será el que se expresa en la tabla siguiente:
1. El transporte o manejo de materiales en lo posible deberá ser mecanizado, utilizando para el efecto
elementos como carretillas, vagonetas, elevadores, transportadores de bandas, grúas, montacargas y similares.
Art. 129 ALMACENAMIENTO DE MATERIALES
El apilado y desapilado debe hacerse en las debidas condiciones de seguridad, prestándose especial
atención a la estabilidad de la ruma y a la resistencia del terreno sobre el que se encuentra.
Art. 130 CIRCULACION DE VEHICULOS
Los pisos de la fábrica sobre los cuales se efectúa habitualmente la circulación, estarán suficientemente
nivelados para permitir un transporte seguro, y se mantendrán sin huecos, salientes u otros obstáculos.
Los pasillos usados para el tránsito de vehículos estarán debidamente señalizados en toda su longitud.
Art. 131 CARRETILLAS O CARROS MANUALES
Cuando se utilicen carros en rampas pronunciadas o superficies muy
inclinadas, estarán dotados de frenos.
Las empuñaduras estarán dotadas de guardamanos.
Se colocarán los materiales sobre los mismos de forma que mantengan el equilibrio y nunca se
sobrecargarán.
Serán de material resistente en relación con las cargas que hayan de soportar, y de modelo apropiado
para el transporte a efectuar.
Art. 132.- TRACTORES Y OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
No se utilizarán vehículos dotados de motor de explosión, en lugares donde exista alto riesgo de
incendio o explosión, salvo que se adopten medidas preventivas especiales.
Los mandos de control de la puesta en marcha, aceleración, elevación y freno, reunirán las condiciones
necesarias para evitar movimientos involuntarios.
Sólo se permitirá su manejo y conducción a personas especializadas que lo acrediten por medio de una
certificación de los organismos competentes
El asiento del conductor estará dotado de los elementos de suspensión y amortiguación adecuados, y
en los tractores será obligatorio el uso de cinturón de seguridad.
(Reformado por el Art. 50 del D.E. 4217, R.O. 997, 10-VIII-1988) En los montacargas automotores es
obligatorio la existencia de un techo protector para el conductor que lo preserve de las caídas de mercancías
Art. 134.- TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES.-
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al realizar la elevación o descenso de cargas. En el caso de tractores será obligatoria la instalación de pórtico
o cabina de seguridad debidamente normalizados por el INEN y por organismos competentes, para evitar
Art. 133.- FERROCARRILES EN CENTROS DE TRABAJO.-
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las consecuencias del vuelco. Quedan exceptuados de este requisito los tractores de peso nominal igual o
inferior a 800 kilogramos.
Cuando las rumas tengan alturas superiores a 1,50 metros se proporcionará medios de acceso seguros,
siendo aconsejable el empleo de cintas transportadoras y medios mecánicos, siempre que se rebasen los
2,50 metros de altura.
Los materiales serán almacenados de forma que no se interfiera con el funcionamiento adecuado de las
máquinas u otros equipos, el paso libre en los pasillos y lugares de tránsito y el funcionamiento eficiente
de los equipos contra incendios y la accesibilidad a los mismos.
Los operarios destinados a trabajos de manipulación irán provistos de las prendas de protección
personal apropiadas a los riesgos que estén expuestos.