“El Ecuador, al firmar la presente Convención, no ha creído necesario formular reserva alguna al artículo 4 de este instrumento porque entiende que, entre las normas comprendidas en la primera parte del artículo 4, se encuentra el principio de solución pacífica de controversias, establecido en el artículo 2, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas, cuyo carácter jus cogens confiere a esa norma valor imperativo universal.