lo define como aquel por el cual el fletador de un buque por entero cede a una o varias personas (denominadas segundos fletadores o subfletadores), en todo o en parte, los derechos que tenía frente al fletante, derivados del contrato de fletamento previo. Está expresamente previsto en el art. 206 de la LNM, el cual dispone que el fletador por tiempo o viaje del buque podrá, salvo disposición expresa de la póliza en contrario, subrogar a un tercero en los derechos y obligaciones derivados de ella, sin perjuicio de seguir siendo responsable de su cumplimiento ante el porteador