Decreto No. 104-93
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
TITULO I
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1: La protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de
los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.
Artículo 2: A los efectos de esta ley, se entiende por ambiente el conjunto formado por los recursos naturales, culturales y el espacio rural y urbano que puedan verse alterados por agentes físicos, químicos o biológicos.
Artículo 3: Los recursos naturales no renovables deben aprovecharse de modo que se
prevengan su agotamiento y la generación de efectos ambientales negativos en el entorno.
Artículo 4: Es de interés público, el ordenamiento integral del territorio nacional
considerando los aspectos ambientales y los factores económicos, demográficos y sociales
Artículo 5: Los proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad pública o publica susceptible de contaminar o degradar el medio ambiente.
Artículo 6: Las disposiciones de la presente Ley y de las leyes sectoriales referente a la salud humana y a la protección, conservación, restauración y manejo de los recursos naturales y del medio ambiente
Artículo 7: El Estado adoptará cuantas medidas sean necesarias para prevenir o corregir la
contaminación del ambiente.
Artículo 8: Se prohíbe la introducción al país, de desechos tóxicos radioactivos, basuras
domiciliar, cienos o lodos cloacales y otros considerados perjudiciales o contaminantes.
CAPITULO II
OBJETIVOS
Artículo 9: Son objetivos específicos de la presente Ley:
a) Propiciar un marco adecuado que permita orientar las actividades agropecuarias,
forestales e industriales hacia formas de explotación compatibles con la conservación
b) Establecer los mecanismos necesarios para el mantenimiento del equilibrio ecológico,
permitiendo la conservación de los recursos, la preservación de la diversidad genética
c) Establecer los principios que orienten las actividades de la Administración Pública en
materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación para una eficiente gestión
ch) Implantar la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para la ejecución de proyectos
públicos o privados potencialmente contaminantes o degradantes;
d) Promover la participación de los ciudadanos en las actividades relacionadas con la protección, conservación, restauración y manejo adecuado del ambiente y de los recursos naturales
e) Fomentar la educación e investigación ambiental para formar una conciencia ecológica en
la población;
f) Elevar la calidad de vida de los pobladores, propiciando el mejoramiento del entorno en los
asentamientos humanos
TITULO II
GESTION AMBIENTAL
CAPITULO I
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DEL AMBIENTE
Artículo 10: Créase la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, responsable de
Cumplir y hacer cumplir la legislación ambiental de Honduras; de la formulación y
coordinación global de las políticas nacionales sobre el ambiente
velar porque se cumplan
esas políticas; y de la coordinación institucional pública y privada en materia ambiental.
Estará a cargo de un Secretario de Estado, asistido por un Sub-Secretario, un Oficial Mayor y las dependencias técnicas pertinentes para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo 11: Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, las
funciones siguientes:
1) Definir objetivos, formular políticas y establecer prioridades en materia de ambiente
2) Coordinar las actividades de los distintos organismos públicos centralizados o
descentralizados,
3) Vigilar el estricto cumplimiento de la legislación nacional sobre ambiente y de los tratados
y convenios internacionales suscritos por Honduras
4) Desarrollar, en coordinación con las instituciones pertinentes, el Plan de Ordenamiento
Territorial;
5) Crear y manejar el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental;
6) Modernizar la gestión ambiental a través de la capacitación de recursos humanos calificados en ciencias ambientales y propiciar programas y actividades para la formación de una adecuada conciencia ambiental a nivel nacional;
7) Velar por el cumplimiento de las disposiciones, resoluciones, o acuerdos emitidos por la
Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo
8) Desarrollar y coordinar un Sistema Nacional de Información Ambiental que deberá
mantenerse actualizado permanentemente
9) Preparar y proponer al Poder Ejecutivo un programa de créditos e incentivos en materia
ambiental, así como los requerimientos económicos necesarios para una eficiente gestión ambiental
10) Proponer aquellas medidas que se consideren idóneas, para preservar los recursos naturales incluyendo medidas para evitar la importación de tecnología ambientalmente inadecuada.
11) Tomar las medidas necesarias para evitar la importación al país de productos peligrosos
para el ecosistema y la salud humana
12) Promover la realización de investigación científicas y tecnológicas orientadas a
solucionar los problemas ambientales del país
13) Establecer relaciones y mecanismos de colaboración con organizaciones gubernamentales de otras naciones y organismos internacionales que laboren en asuntos de ambiente
14) Promover las acciones administrativas y judiciales procedentes que originen por las faltas
o delitos cometidos en contra de los recursos naturales y del ambiente o
15) Emitir dictámenes en materia ambiental, previos a la autorización, concesión y emisión de permisos de operación d empresas productivas o comerciales y para la ejecución de proyectos públicos o privados
16) Representar al Estado de Honduras ante organismos nacionales e internacionales en
materia ambiental;
17) En general, dictar, ejecutar y proponer todas aquellas medidas que se consideren idóneas para preservar los recursos naturales y mejorar la calidad de vida del pueblo hondureño
Artículo 12: Las atribuciones y deberes del Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente son las establecidas en el Artículo 36 de la Ley General de la Administración Pública y las contenidas en esta ley.
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 13: Créase el Consejo Consultivo Nacional del Ambiente como un órgano asesor del Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente, tendrá las funciones que se señalen en el Reglamento y estará integrado en la forma siguiente:
1) El Sub-Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente, quien lo presidirá;
2) El Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y
Presupuesto
3) El Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales
4) El Sub-Secretario en el Despacho de Educación Pública;
5) Un representante de la Asociación de Municipios de Honduras
6) Un representante de las instituciones de Educación Superior
7) Un representante de la Federación de Organizaciones Ambientalistas no
gubernamentales;
8) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada
9) Un representante de las organizaciones obreras,
10) Un representante de las organizaciones campesinas;
DEL COMITE TECNICO ASESOR
Artículo 14: Créase el Comité Técnico Asesor a nivel especializado técnico científico, conformado por representante del sector privado y público, como un organismo de apoyo de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente.
Artículo 15: El Reglamento Interno establecerá la organización y funcionamiento del Comité
Técnico Asesor
CAPITULO II
LA PROCURADURIA DEL AMBIENTE
Artículo 16: Créase la Procuraduría del Ambiente, que dependerá de la Procuraduría General de la República y quien por delegación representará administrativa y judicialmente os intereses del Estado en materia ambiental.
Artículo 17: El Procurador del Ambiente será electo por el Congreso Nacional, durará en sus funciones cinco (5) años, deberá ser hondureño por nacimiento, ciudadano en el ejercicio de sus derechos
Artículo 18: El Procurador y el Sub-Procurador del Ambiente tendrán los mismos privilegios
e inmunidades que el Procurador General de la República.
Artículo 19: Las acciones civiles y criminales en materia ambiental serán realizadas
directamente por la Procuraduría del Ambiente.
Artículo 20: En el cumplimiento de los asuntos ambientales, la Procuraduría del Ambiente gozará de plena autonomía, salvo en los casos que conforme a la ley deba atender instrucciones especiales y trabajará coordinadamente con la Procuraduría General de la
República
Artículo 21: La Procuraduría del Ambiente para el cumplimiento de su función, contará a
nivel nacional con la asistencia obligatoria de los fiscales de los juzgados y tribunales,
Artículo 22: El prestar servicios a la Procuraduría del Ambiente es incompatible con cualquier otro cargo retribuido de gestión profesional o de negocios propios o ajenos dentro del mismo campo ambiental.
Artículo 23. En toda clase de juicios, gestiones y trámites, la Procuraduría del Ambiente usará papel simple; asimismo gozará de franquicia postal, de comunicación vía fax, télex, telefónica, telegráfica y demás medios de comunicación futuros
Artículo 24: Toda persona que sea citada por la Procuraduría del Ambiente deberá comparecer personalmente o por medio de apoderado y si fuese citado por segunda vez y no compareciere en el día y hora señalado se le considerará desacato a la autoridad, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 25: Todas las dependencias del Estado y particulares están obligados a cumplir los requerimientos que para el cumplimiento de sus funciones reciba de la Procuraduría del Ambiente,
Artículo 26: El reglamento de esta Ley establecerá el funcionamiento y régimen interno de la
Procuraduría del Ambiente
CAPITULO III
COMPETENCIA
Artículo 27: Las atribuciones que de conformidad con esta ley y con las leyes sectoriales respectivas corresponden al Estado en materia de protección, conservación, restauración y manejo adecuado del ambiente y de los recursos naturales
Artículo 28: En aplicación de esta Ley y de las leyes sectoriales respectivas, corresponde al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente y las demás Secretaría de Estado e instituciones descentralizadas competentes, las atribuciones
siguientes:
1) La ejecución de la política general en materia ambiental, propuesta por la Secretaría del
Ambiente y aprobada por el Presidente de la República.
2) La planificación del aprovechamiento racional de los recursos naturales, considerando sus
usos alternativos y la interrelación natural en el ecosistema
3) El ordenamiento integral del territorio por medio de planes que consideren los aspectos
ambientales y los factores económicos, demográficos y sociales;
4) La administración de las áreas naturales protegidas
5) La expedición y administración de las normas técnicas de prevención y control las
materias objeto de esta Ley
6) La elaboración de inventarios de los recursos naturales a nivel nacional
Artículo 29: Corresponden a las municipalidades en aplicación de esta Ley, y de la Ley de
Municipalidades y de las leyes sectoriales respectivas, las atribuciones siguientes
1) La ordenación de desarrollo urbano a través de planes reguladores de las ciudades, incluyendo el uso del suelo, vías de circulación, regulación de la construcción, servicios público municipales, saneamiento básico y otras similares;
2) La protección y conservación de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones, incluyendo la prevención y control de su contaminación y la ejecución del trabajo de reforestación
3) La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado,
limpieza,
4) La creación y mantenimiento de parque urbanos y de áreas municipales sujetas a
conservación;
5) La prevención y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales,
cuyos efectos negativos afecten particularmente al término Municipal y a sus habitantes;
TITULO III
PROTECCION DEL AMBIENTE Y USO RACIONAL DE LOS RECURSOS
NATURALES
CAPITULO I
AGUAS CONTINENTALES Y MARITIMAS
Artículo 30: Corresponde al Estado y a las municipalidades en su respectiva jurisdicción, el
manejo, protección y conservación de las cuencas y depósitos naturales de agua
Artículo 31: Serán objeto de protección y control especial las categorías de agua siguientes:
1) Las destinadas al abastecimiento de agua a las poblaciones o al consumo humano en
general;
2) Las destinadas al riego o a la producción de alimentos
3) Las que constituyan viveros o criaderos naturales de especies de la fauna y flora
acuáticas;
4) Las que se encuentran en zonas protegidas,
5) Cualquier otra fuente de importancia general
Artículo 32: Se prohíbe verter en las aguas continentales o marítimas sobre las cuales el
Estado ejerza jurisdicción toda clase de desechos contaminantes, sean sólidos, líquidos o gaseosos
Artículo 33: Se prohíbe ubicar asentamientos humanos, bases militares, instalaciones industriales o de cualquier otro tipo en las áreas de influencia de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones
Artículo 34: Con el propósito de regularizar el régimen de las aguas, evitar los arrastres sólidos y ayudar a la protección de los embalses, represas, vías de comunicación tierras agrícolas y poblaciones contra los efectos nocivos de las aguas
CAPITULO II
PROTECCION DE LA NATURALEZA
SECCION “A”
ASPECTOS GENERALES
Artículo 35: Se declara de interés público la protección de la naturaleza, incluyendo la preservación de las bellezas escénicas y la conservación y manejo de la flora y fauna silvestre.
Artículo 36: Créase el Sistema de Áreas Protegidas, el cual estará formado por reservas de la biosfera, parques nacionales, refugios de vida silvestres, monumentos naturales, reservas biológicas, reservas antropológicas, áreas insulares del territorio nacional u otras categorías de manejo que fuera necesario establecer.
Artículo 37: En el establecimiento administrativo y desarrollo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el Artículo anterior, participarán, entre otras, las municipalidades en cuya jurisdicción se localicen
Artículo 38: Para el manejo adecuado de las áreas naturales protegidas podrán establecer
zonas aisladas o de amortiguamiento en torno a sus respectivos límites.
Artículo 39: La declaración de las áreas naturales protegidas que incluyen sus zonas de amortiguamiento, se hará mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales
Artículo 40: La declaración de una área natural protegida permite a las autoridades competentes dentro de las atribuciones fijadas en ésta y en las leyes sectoriales respectiva, imponer a los propietario.
SECCION “B”
FLORA Y FAUNA SILVESTRE
Artículo 41: Se entiende por flora y fauna protegidas aquellas especies de plantas y animales que deben ser objeto de protección especial por su rareza, condición en el ecosistema o el peligro de extinción en que se encuentren
Artículo 42: Animales de caza son los animales silvestres que puedan ser objetos de caza, previa licencia que se otorgará mediante el Departamento de Vida Silvestre de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal
Artículo 43: El señalamiento e identificación de especies protegidas, animales de caza, vedas y época de caza, máximos de captura, edad y tamaño mínimo permitidos, se hará mediante Acuerdo plenamente vinculante que dictará el Poder Ejecutivo
Artículo 44: Solamente podrán realizar operaciones de exportación o importación de las especies de flora y fauna silvestre, las personas que obtuvieran licencia expedida por el Departamento de Áreas Protegidas y Vida Silvestre de la Corporación Hondureña de
Desarrollo Foresta
SECCION “C”
BOSQUES
Artículo 45: El recurso forestal deberá ser manejado y utilizado bajo el principio de protección de la biodiversidad, rendimiento sostenible y el concepto de uso múltiple del recurso, atendiendo sus funciones económicas, ecológicas y sociales
Artículo 46: La Administración Forestal del Estado otorgará permisos o autorizaciones a personas naturales o jurídicas, para aprovechamiento forestal, siempre que se prepare un plan de manejo que asegure la utilización sostenible del recurso.
Artículo 47: Se declara de interés público la protección de los bosques contra los incendios y las plagas forestales y las demás actividades nocivas que afecten el recurso forestal y el ambiente.
CAPITULO III
SUELOS
SECCION “A
USOS AGRICOLAS, PECUARIOS Y FORESTALES
Artículo 48: Los suelos del territorio nacional deberán usarse de manera racional y compatible con su vocación natural, procurando que mantenga su capacidad productiva, sin compatible con su vocación natural, procurando que mantenga su capacidad productiva, sin
Artículo 49: Quienes realicen actividades agrícolas o pecuarias deberán conservar o incrementar la fertilidad de los suelos, utilizando técnicas y métodos de explotación incrementar la fertilidad de los suelos, utilizando técnicas y métodos de explotación contaminación, drenaje inadecuado u otros similares.
Artículo 50: Los suelos que se encuentren en terrenos de pendientes pronunciadas, cuyo aprovechamiento puede provocar su erosión acelerada o deslizamientos de tierra, deberán de mantenerse en cubierta vegetal permanente y por consiguiente, no les son aplicables las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria
SECCION “B”
USOS URBANOS E INDUSTRIALES
Artículo 51: La utilización del suelo urbano será objeto de planificación de parte de las respectivas municipalidades, debiendo considerar entre otros, los sectores residenciales cívicos, comerciales, industriales y recreativos, atendiendo a la calidad de vida de los habitantes y la protección del ambiente.
Artículo 52: Las industrias por establecerse, susceptibles de contaminar el ambiente, se ubicarán en zonas que no dañen el ecosistema y a la salud de los habitantes, la municipalidad de la jurisdicción que corresponda, otorgará permiso para su construcción e instalación, previo dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente.
Artículo 53: La instalación en los sectores urbano y rural, de industrias susceptibles de producir el deterioro del ambiente, estará sujeta a que previo Estudio del Impacto Ambiental
Artículo 54: La descarga y eliminación de los desechos sólidos y líquidos de cualquier origen tóxico y no tóxico, solamente podrán realizarse en los lugares asignados por las autoridades competentes y de acuerdo con las regulaciones técnicas correspondientes y conforme a las ordenanzas municipales respectivas.
CAPITULO IV
RECURSOS MARINOS Y COSTEROS
Artículo 55: Se entienden por recursos marinos y costeros las aguas del mar, las playas,
playones y la franja del litoral, bahías, lagunas costeras, manglares, arrecifes de coral,
estuarios, bellezas escénicas y los recursos naturales vivos y no vivos contenidos en las
aguas del mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma
continental
Artículo 56: La explotación de los recursos marinos y costeros está sujeta a criterios técnicos que determinen su utilización racional y aprovechamiento sostenible. A estos efectos, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales
Artículo 57: El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales en coordinación con las demás instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas o costeras,
Artículo 58: La ejecución de obras civiles en las costas se hará de manera que no se dañe la franja terrestre o acuática del litoral y que no cause cambios ecológicos significativos, previo estudios de impacto ambiental.
CAPITULO V
ATMOSFERA
Artículo 59: Se declara de interés público la actividad tendiente a evitar la contaminación del aire por la presencia de gases perjudiciales, humo, polvo, partículas sólidas, materias radioactivas u otros vertidos que sean perjudiciales a la salud humana, a los bienes públicos o privados, a la flora y la fauna y el ecosistema en general.
Artículo 60: Con el propósito de prevenir los efectos fisiológicos negativos sobre las personas, la flora y la fauna, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública, en consulta con el Consejo Nacional de Medio Ambiente y otros organismos competentes
Artículo 61: El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Salud Pública, reglamentará los índices de tolerancia de los ruidos, vibraciones, así como la emisión del humo y polvo.
Artículo 62: Las municipalidades no podrán autorizar en las áreas urbanas o rurales, actividades industriales o de cualquier otro tipo que produzcan emanaciones tóxicas o nocivas y de olores que menoscaben el bienestar y la salud de las personas, que sean perjudiciales a la salud humana o bienes públicos o privados, a la flora y a la fauna y al
ecosistema en general.
CAPITULO VI
MINERALES E HIDROCARBUROS
Artículo 63: Los recursos minerales de la nación, incluyendo los hidrocarburos, se declaran de utilidad pública; su aprovechamiento, exploración y explotación deben sujetarse a los regímenes especiales establecidos en el Código de Minería y en la Ley de Hidrocarburos, así como en sus reglamentos de aplicación
Artículo 64: Se prohíbe a los concesionarios de explotaciones mineras o de operaciones relacionadas con hidrocarburos, el vertimiento en suelos, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro curso y fuente de agua, de desechos tóxicos y no tóxicos sin su debido tratamiento que perjudique la salud humana o el ambiente en general.
Se refiere a
Artículo 65: La extracción de piedra y arena, la extracción e industrialización de sal, cal o la fabricación de cemento, se sujetarán a las normas técnicas de prevención que establezcan el reglamento respectivo de la presente ley
TITULO IV
ELEMENTOS AMBIENTALES DISTINTOS
A LOS RECURSOS NATURALES
CAPITULO I
RESIDUOS SÓLIDOS Y ORGANICOS
Se refiere a
Se divide en
Se refiere a
Artículo 66: Los residuos sólidos y orgánicos provenientes de fuentes domésticas industriales o de la agricultura, ganadería, minería, usos público y otros, serán técnicamente tratados para evitar alteraciones en los suelos, ríos, lagos, lagunas y en general en las aguas marítimas y terrestres, así como para evitar la contaminación del aire.
Artículo 67: Corresponde a las municipalidades en consulta con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública u otros organismos técnicos, adoptar un sistema de recolección, tratamiento y disposición final de estos residuos, incluyendo las posibilidades de su reutilización o reciclaje.
CAPITULO II
PRODUCTOS AGROQUIMICOS
TOXICOS Y PELIGROSOS
Artículo 68: El Estado ejercerá de conformidad con el Código de Salud, las leyes de Sanidad Vegetal y Sanidad Animal y otras disposiciones conexas, el control sobre la fabricación, formulación, importación, distribución, venta, transporte almacenamiento utilización y disposición final de los agroquímicos y productos tóxicos o peligrosos utilizados en la agricultura, ganadería, industria y otras actividades.
Artículo 69: El reglamento establecerá las medidas especiales de control requerido en la generación, tratamiento, identificación, envoltura, rotulación, transporte, almacenaje y disposición de los residuos tóxicos y peligrosos que se originen en el país, cumplimiento con las normas financieras técnicas de seguridad que garanticen su aislamiento y prevengan su impacto negativo en el ambiente
CAPITULO III
PATRIMONIO HISTORICO, CULTURAL
Y RECURSOS TURISTICOS
Artículo 70: El patrimonio antropológico, arqueológico, histórico, artístico, cultural y étnico, así como su entorno natural, están bajo la protección del Estado
Artículo 71: Las étnicas autóctonas tendrán especial apoyo estatal en relación con sus sistemas tradicionales de uso integral de los recursos naturales renovables, los cuales deberán ser estudiados a fin de establecer su viabilidad como modelo de desarrollo sostenible.
Artículo 72: Se declaran de interés nacional los recursos turísticos de la nación incluyendo los de índole natural y cultural. Las obras de desarrollo turísticos deberán identificar, rescatar y conservar los valores naturales, paisajísticos, arquitectónicos e históricos de las diferentes regiones del país.
Artículo 73: Los proyectos turísticos localizados dentro del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se ejecutarán respetando los planes de ordenamiento y manejo que se dicten y considerando el desarrollo del ecoturismo como fuente generadora de empleo e ingresos
CAPITULO IV
AMBIENTE Y SALUD HUMANA
Artículo 74: El Estado, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública y con la colaboración de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, vigilará el cumplimiento de las leyes generales y especiales
Artículo 75: Las municipalidades en el término de su jurisdicción territorial y en concordancia con la política general del Estado, tomarán las medidas específicas de control de la contaminación ambiental según las condiciones naturales, sociales y económicas
Artículo 76: El Poder Ejecutivo establecerá los niveles permisibles de contaminación atendiendo los resultados de investigaciones pertinentes.
TITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN
DEL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 77: Los principios y objetivos establecidos en esta Ley, regirán la actividad en materia ambiental de todos los organismos públicos y privados, pudiendo ser invocados en cualquier procedimiento administrativo o judicial.
Artículo 78: Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen realizar cualquier obra o actividad susceptible de alterar o deteriorar gravemente el ambiente incluyendo los recursos naturales, están obligados a informar de la misma a la autoridad competente por razón de la materia y a preparar una evaluación de impacto ambiental
Artículo 79: No se podrá ejecutar la obra o actividad a que se refiere el Artículo anterior sin que se haya aprobado la evaluación y se haya otorgado la autorización correspondiente
Artículo 80: Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad competente la ejecución de obras o actividades contaminantes o degradantes a cuyo efecto deberá iniciarse un expediente para su comprobación y para la adopción de las medidas que corresponden
Artículo 81: Las inversiones en filtros u otros equipos técnicos de prevención o depuración de contaminantes que realicen las empresas industriales, agropecuarias, forestales u otras que desarrollen actividades potencialmente contaminantes o degradantes, serán deducidas de la renta bruta para efectos de pago del impuesto sobre la renta
Artículo 82: En su informe anual al Congreso Nacional, el Presidente de la República, dará a conocer a la nación, el estado actual y la evaluación previsible del ambiente en función de las actividades desarrolladas y las que están siendo programadas
CAPITULO II
INSPECCION Y VIGILANCIA
Artículo 83: Los organismos del Estado que tienen competencia en materia ambiental ejercerán acciones de inspección y vigilancia, y para ese efecto, sus funcionarios y empleados están investigados de autoridad suficiente para inspeccionar locales,
CAPITULO III
EDUCACION AMBIENTAL
Artículo 84: La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, incorporará la educación ambiental a todo el Sistema Educativo Nacional, a cuyo efecto reformará e innovará las estructuras académicas vigentes para el desarrollo de programas de extensión
Artículo 85: El Estado, a través de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones y de las demás instituciones competentes, requerirá de los medios de comunicación social, su aporte gratuito en la divulgación de programas de educación, legislación e información ambiental en general.
TITULO VI
INFRACCIONE
CAPITULO I
DELITOS E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ASPECTOS GENERALES
Artículo 86: Todas las acciones u omisiones que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que la complementen, serán sancionadas conforme se determina en este titulo
Artículo 87: Cualquier acción u omisión de la normativa ambiental que constituya delito o infracción administrativa, dará lugar a la aplicación de las sanciones
1) Reclusión decretada en su caso por la autoridad judicial ordinaria, por la comisión de un
2) Multa, cuya cuantía será la establecida en esta Ley y sus reglamentos;
3) Clausura definitiva, total o parcial, de actividades o instalaciones, si la actividad contamina y perjudica la salud humana o el medio ambiente más allá de los límites establecidos en los
6) Cancelación o revocación de autorizaciones generales o beneficios económicos o fiscales
concedidos por las autoridades públicas:
4) Suspensión temporal de actividades o instalaciones causantes del daño ambiental;
5) Decomiso de las artes e instrumentos utilizados en la comisión del delito o infracción
Artículo 88: La imposición de las sanciones se graduarán atendiendo a la: Gravedad, Reincidencia, Repercusión y Capacidad económica responsable del delito
Artículo 89: En la imposición de sanciones penales o administrativas, la autoridad sancionadora habrá de ajustarse al procedimiento penal o administrativo
Artículo 90: Será pública la acción para denunciar y demandar ante la autoridad judicial o administrativa, todo acto u omisión que viole lo previsto en la normativa ambiental.
Artículo 91: Las autoridades y funcionarios públicos que cometieren o participaren en cualquier delito o infracción ambiental o violentaren la presente Ley y sus reglamentos de
aplicación serán castigados con la sanción correspondiente
CAPITULO II
Artículo 92: Constituyen delitos ambientales:
1) Expeler o descargar en la atmósfera contaminantes activos o potencialmente peligrosos, cuyo uso esté prohibido o que no haya sido objeto de los tratamientos prescritos en las normas técnicas aplicables que puedan causar la muerte a las personas
2) Descargar contaminantes peligrosos cuyo uso esté prohibido o sin previo tratamiento, en los mates de jurisdicción nacional, incluyendo la zona marítimo-terrestre
3) Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar, usar o disponer sin observar lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia, sustancias o productos tóxicos contaminantes que causen o puedan causar riesgo o peligro grave a la salud pública
4) Contaminar o permitir la contaminación de alimentos y bebidas
Artículo 93: La comisión de los delitos tipificados en los literales a) y b) del Artículo anterior, serán sancionados,
Artículo 94: La comisión de los delitos tipificados en los literales c) y d) del Artículo 92, además de la pena específica por el delito que se cometiere como resulta de la acción u omisión, será sancionado con pena de reclusión.
Artículo 95: Las leyes sectoriales que regulen la ordenación de los recursos naturales u otras actividades potencialmente contaminantes, podrán tipificar otras infracciones constitutivas de delitos
CAPITULO III
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 96: Constituyen infracciones administrativas para los efectos de esta Ley, además
de las establecidas en las leyes especiales;
1) Las acciones u omisiones violatorias de los planes de ordenamiento de los recursos naturales y demás disposiciones o resoluciones dictadas por las autoridades competentes,
2) Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios competentes, recurrir a medios de cualquier índole para inducirlos a error
3) Realizar actividades potencialmente contaminantes o degradantes sin las licencias o permisos correspondientes
4) Cazar o capturar con fines comerciales especies protegidas de la fauna silvestre o cazar especies en época de veda, así como sus productos y subproductos,
5) En general, toda infracción que ocasione contaminación que produjera otro daño diferente
Artículo 97: Las infracciones administrativas serán sancionadas con multa de UN MILLEMPIRAS (L. 1,000.00) a UN MILLÓN DE LEMPIRAS (1,000.000.00), según fuere la gravedad de la infracción
CAPITULO IV
Artículo 99: Contra las resoluciones administrativas que se dicten en aplicación de esta Ley, cabrán los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativo.
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TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 100: Créase la Red Nacional de Cuencas Hidrográficas, a fin de coordina la administración de los Recursos Hídricos, mejorando su calidad y cantidad, con el propósito de garantizar a la población el uso permanente del recurso.
Artículo 101: Los planes de Ordenamiento Territorial deberán tender a un uso propio de las tierras forestales, agrícolas, ganaderas y costeras que garanticen el desarrollo sostenible, la conservación, protección y uso adecuado del territorio nacional.
Artículo 102: Los habitantes de la comunidades locales deben participar directamente en las acciones de defensa y preservación del ambiente y del uso racional de los recursos naturales del país
Artículo 103: Se establece el derecho de la población a ser informada sobre el estado del ambiente y de todas las operaciones y acciones que se estén tomando en este campo, por las instituciones gubernamentales y las municipalidades.
Artículo 104: El Estado, a través de sus órganos competentes, establecerá las asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de los programas relativos al medio ambiente
Artículo 105: Es deber del Estado y de la población en general, participar en la prevención,mitigación y atención de los desastres naturales
Artículo 106: Quien contamine el ambiente y cometa acciones en contra de los sistemas ecológicos sin observar las disposiciones de esta Ley y de las leyes sectorialesasumirá los
costos de la recuperación ambiental
Artículo 107: El Estado y la población en general velarán porque no se causen impactos ambientales negativos en el territorio nacional provenientes de actividades industriales
Artículo 108: A las instalaciones industriales o cualquier otra actividad ya establecida, que en alguna forma se considere que contamine el ambiente, se les concederá un plazo para corregir su situación o para trasladarse a otra zona
Artículo 109: La Contraloría General de la República, tendrá la responsabilidad de velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación nacional sobre el ambiente
Artículo 110: El Poder Ejecutivo deberá emitir los reglamentos de la presente Ley que sean necesarios, en un plazo no mayor de u n año, a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 111: La presente Ley entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Se refiere a
Incluye
Incluye
Se refiere a
Incluye
Se divide en
Incluye
Se divide en
Representa
Incluye
Representa
Incluye
Representa
Incluye
Se refiere a
Representa
Representa
Inlcuye
Inlcuye
Incluye
Se divide en
Se refiere a
Incluye
Incluye
Incluye
Representa
Representa
Incluye
Como ser:
Como ser
Incluye
Se refiere a
Incluye
Se refiere a
Incluye
Se refiere a
Incluye
Se refiere a
Se divide en
Se refiere a
Incluye
Se reifiere a
Incluye
Se refiere a
Incluye