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IMPUESTO DE UTILIDAD O PLUSVALÍA
Hecho Generador
El Hecho Generador del Impuesto de Utilidad, está dado por la utilidad real obtenida en la compra-venta de predios ubicados en las zonas definidas como urbanas por la Ordenanza Municipal correspondiente.
SUJETOS
Activo
: Es el Municipio en el que se encuentre ubicado el inmueble.
Pasivo
: Dueños de predios urbanos que los vendiesen obteniendo la utilidad imponible y por consiguiente real y los adquirentes hasta el monto del impuesto que no se hubiese pagado al momento de efectuarse la venta.
BASE IMPONIBLE Y CUANTÍA
Base imponible
El valor de la venta, que no podrá ser inferior al valor de los inmuebles que figuren en los respectivos catastros, menos las siguientes deducciones:
El de las mejoras que hayan sido introducidas en la propiedad, por el vendedor
La Desvalorización Monetaria
El de las contribuciones especiales de mejoras pagadas
La depreciación a razón del 5% anual a partir del segundo año
El de adquisición del inmueble
Cuantía
A la Base Imponible se aplica una alícuota de 0.1 que equivale al 10 por Ciento.
Para la primera venta efectuada después de la actualización del catastro se aplicará una tarifa del 0.5% a la base imponible.
OBJETO
Grava la utilidad obtenida en la transferencia de predios urbanos, sea en dinero o en especie, de conformidad con las disposiciones de la Ley y esta Ordenanza.
CÁLCULO DEL IMPUESTO
(-) VALOR POR MEJORAS DE CONSTRUCCIÓN NUEVA
(=) DIFERENCIA NETA
(-) VALOR CANCELADO POR CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS
(-) DEDUCCIÓN 5% POR CADA AÑO A PARTIR DEL 2° AÑO
(=) DIFERENCIA BRUTA
(-) TABLA DE DESVALORIZACIÓN AÑO DE VENTA
(-) COSTO DE ADQUISICIÓN
(=) BASE IMPONIBLE
PRECIO DE VENTA
Cuantía 10%
Forma de pago
Para revisar en qué casos no debe cobrarse, por parte de Municipios, este impuesto, debemos recordar que los contratos clásicamente pueden ser de dos tipos: gratuitos y onerosos.
El gratuito es de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen
Y el oneroso es cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
¿Cuál es la tarifa?
De acuerdo al Art. 556 COOTAD, se establece el 10% sobre las utilidades y plusvalía que provengan de la transferencia de inmuebles urbanos, porcentaje que se podrá modificar mediante ordenanza.
Caso 1: La tarifa general del impuesto a la utilidad es el 5% que se aplicará a la base imponible.
Caso 2: Para el caso de las transferencias de nuevas construcciones, se calculará el valor de utilidad únicamente del terreno.
Art. 8.- TARIFA: La tarifa de cobro del impuesto a la utilidad se establece en función de los siguientes casos: