Please enable JavaScript.
Coggle requires JavaScript to display documents.
CÓDIGO DE COMERCIO - Coggle Diagram
CÓDIGO DE COMERCIO
-
-
Art. 587.- Los intervinientes en una empresa conjunta o joint-venture responderán, de manera solidaria, en las pérdidas que arrojare la actividad.
-
Art. 1.- El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
-
Art. 2.- Son comerciantes: a) Las personas naturales que, teniendo capacidad legal para contratar, hacen del comercio su ocupación habitual; b) Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; y, c) Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio, según la normativa legal que regule su funcionamiento.
Art. 3.- Los principios que rigen esta ley son: a) Libertad de actividad comercial, b) Transparencia; c) Buena fe; d) Licitud de la actividad comercial; etc.
Art. 4.- Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a lo dispuesto en este Código en cuanto a dichas operaciones.
Art. 5.- En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil.
Art. 6.- La costumbre mercantil suple el silencio de la ley siempre que los hechos que la constituyan sean uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República del Ecuador, o en una determinada localidad.
Art. 7.- Se entiende por actividades mercantiles a todos los actos u operaciones que implican necesariamente el desarrollo continuado o habitual de una actividad de producción, intercambio de bienes o prestación de servicios en un determinado mercado, ejecutados con sentido económico.
Art. 8.- Son actos de comercio para todos los efectos legales: a) La compra o permuta de bienes muebles, con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; b) La compra o permuta de bienes muebles con destino a arrendarlos; c) La compra o enajenación de establecimientos de comercio.
Art. 9.- Por mercadería o mercancía, para fines de los actos u operaciones a las que se refiere este Código se entiende todo bien mueble, material o inmaterial, que pueda ser objeto de actos jurídicos mercantiles.
-
-
Art. 10.- Se considerarán comerciantes o empresarios, y estarán sometidos por tanto a las disposiciones de este Código: a) Los comerciantes o empresarios, definidos como tales bajo los términos de este Código; b) Las sociedades que se encuentran controladas por las entidades rectoras en materia de vigilancia de sociedades, valores, seguros y bancos.
Art. 11.- No son comerciantes o empresarios: a) Los agentes económicos que ejercen una profesión liberal, y aquellos que se dedican a actividades intelectuales, b) Los artesanos; y, c) Los que se retiran de forma definitiva de la actividad comercial.
Art. 12.- Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en: a) Sea del dominio público. b) Resulte evidente para un técnico versado en la materia con base en información previamente disponible. c) Deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial.
-
-
Art. 585.- La Empresa Conjunta o Joint-Venture es un contrato de carácter asociativo, mediante el cual dos o más personas ya sean naturales o jurídicas convienen en explotar un negocio en común por un tiempo determinado.
Art. 586.- Las partes intervinientes en un joint-venture podrán darlo por terminado debiendo notificar de su decisión a aquellas personas respecto de las cuales mantuviesen obligaciones o créditos.
Art. 589.- Las relaciones entre los participantes del joint-venture se regirán por lo dispuesto en el contrato que celebren, en caso de discrepancias los montos para compensaciones, reparaciones y otros arreglos similares.
Art. 592.- Para la administración del joint-venture las partes intervinientes designarán un apoderado especial de todos ellos. Este apoderado podrá ser uno de los partícipes o un tercero.
Art. 594.- El joint-venture podrá tener, si así lo deciden quienes lo conforman, órganos colectivos para la toma de decisiones, tales como consejos, directorios u otras formas similares.
-
Art. 600.- Una vez terminado de pagar las deudas del joint-venture, y de haber recolectado los créditos, los partícipes podrán repartir entre ellos el saldo que quedare.
-
Art. 601.- El consorcio o acuerdo consorcial, consiste en un contrato mediante el cual dos o más personas, sean estas naturales o jurídicas.
Art. 602.- El acuerdo consorcial que se celebre genera efectos jurídicos, entre las partes que lo celebran y también para con el destinatario de la oferta o de la contraparte contractual cuando se presenta la oferta de manera consorcial.
Art. 603.- Por las obligaciones que se contraigan a nombre del consorcio, así como por los daños atribuibles a las actividades desarrolladas por los consorcios, responderán, de manera solidaria los integrantes del mismo.
Art. 604.- El acuerdo consorcial deberá constar por escritura pública y en él, independientemente de otras disposiciones o regulaciones de las relaciones entre los participantes.
Art. 605.- El consorcio no constituye una persona jurídica, pero tiene el trato de sociedad de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 606.- Los miembros del consorcio podrán designar un administrador del mismo, y lo harán mediante el otorgamiento de un poder general.
Art. 607.- Cualquiera de los miembros del consorcio podrá actuar a nombre de éste, y con su sola actuación obligará al resto de los consorciados en los términos que se señala en éste capítulo.