Artículo 84.- El girador y cualquier otro obligado, pueden indicar en la letra el nombre de una o varias
personas a quienes deberá exigirse la aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado,siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago,
o a falta de designación del lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.