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Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) -…
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje
Comercial Internacional (1985)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este Estado.
Un arbitraje es internacional si:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen sus establecimientos en Estados diferentes.
b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
El lugar del arbitraje
El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial.
c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.
A los efectos del párrafo 3) :
a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje
b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
Esta Ley no afectará a ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley.
Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional.
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación
a)
Arbitraje
Cualquier arbitraje con independencia de que
sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.
b)
Tribunal arbitral
Tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
c)
Tribunal
Significa un órgano del sistema judicial de un país.
d) Cuando una disposición de la presente Ley deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto
Esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, a que
adopte esa decisión.
e) Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar
Se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.
f) Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a:
Demanda
Se aplica una reconvención.
Contestación
Se aplica la contestación a esa reconvención.
Artículo 2 A. Origen internacional y principios generales
1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta:
Necesidad de promover la uniformidad de su aplicación.
Observancia de la buena fe.
Origen internacional.
2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la presente Ley.
Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario
b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar
Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse.
Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal
En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por lo que especifique cada Estado.
CAPÍTULO II
Acuerdo de arbitraje
Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje
(Opción 1)
1)
Acuerdo de arbitraje
Acuerdo por el que las partes deciden
someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.
3) Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma.
4) El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta.
Comunicación electrónica
Por medio de mensajes
de datos.
Mensaje de datos
Se entenderá la información generada,
enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros.
5) Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación
6) La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito.
Siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Artículo 7. Definición del acuerdo de arbitraje
(Opción 2)
Es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido a puedan surgir entre ellas.
Respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no.
Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.
1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas.
2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.
Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal.
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda
esas medidas.
CAPÍTULO III
Composición del tribunal arbitral
Artículo 10. Número de árbitros
1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 11. Nombramiento de los árbitros
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
2) Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
3) A falta de tal acuerdo:
a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero.
b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro éste será nombrado por el tribunal u otra autoridad.
4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:
a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento.
Cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente que adopte la medida necesaria.
b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento.
c) Un tercero no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento.
5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) o 4) del presente artículo al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 será inapelable.
Artículo 12. Motivos de recusación
1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.
2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
Artículo 13. Procedimiento de recusación
1) Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) La parte que desee recusar a un árbitro enviará
al tribunal arbitral un escrito en el que exponga los motivos para la recusación.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, la parte recusante podrá pedir, al tribunal u otra autoridad que decida sobre la procedencia de la recusación.
Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.
2) Si un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una
aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 12.
Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14,o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa.
Se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
CAPÍTULO IV
Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia.
Incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación.
El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo
CAPÍTULO IV A.
Medidas cautelares y órdenes preliminares
Sección 1. Medidas Cautelares
Artículos 17. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.
2) El tribunal arbitral ordene a una de las partes que:
a) Mantenga o restablezca el status que en espera de que se dirima la controversia.
b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral.
c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente.
d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
Artículo 17 A. Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
1) El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 2) del artículo 17 deberá convencer al tribunal arbitral de que:
a) De no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización.
b) Existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere.
2) En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2) del artículo 17, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 1) del presente artículo sólo serán
aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.
Sección 2. Órdenes preliminares
Artículo 17 B. Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada.
2) El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.
3) Las condiciones definidas en el artículo 17 A serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse en virtud del apartado a) del párrafo 1) del artículo 17 A sea el daño que probablemente resultará de que se emita o no la orden.
Artículo 17 C. Régimen específico de las órdenes preliminares
1) Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la procedencia
de una petición de orden preliminar.
El tribunal arbitral notificará a todas
las partes la solicitud presentada de una medida cautelar.
2) El tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible.
3) El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.
4) Toda orden preliminar expirará a los veinte días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido.
El tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden preliminar.
5) Una orden preliminar será vinculante para las partes, pero no será de por sí objeto de ejecución judicial.
Dicha orden preliminar no constituirá un laudo.
Sección 3. Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares.
Artículo 17 D. Modificación, suspensión, revocación.
El tribunal arbitral podrá:
Suspender
Toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado.
Revocar
Modificar
Artículo 17 E. Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
1) El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.
2) El tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden.
Salvo que dicho tribunal lo considere
inapropiado o innecesario.
Artículo 17 F. Comunicación de información.
1) El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer todo cambio importante.
2) El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante.
Artículo 17 G. Costas y daños y perjuicios
El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de:
Daños
Que dicha medida ocasiones a cualquier parte
El tribunal arbitral podrá condenarle
en cualquier momento de las actuaciones al pago de estas.
Perjuicios
Costas
Sección 4. Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares.
Artículo 17 H. Reconocimiento y ejecución
1) Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante.
2) La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al tribunal
De toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.
3) El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá.
Exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada.
Artículo 17 I. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
1) Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:
a) Si al tribunal le consta que:
Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos i), ii), iii) o iv) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36.
No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía
La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el
tribunal arbitral.
b) Si el tribunal resuelve que:
La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren.
Alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos i) o ii) del apartado b) del párrafo 1) del artículo 36.
2) Toda determinación a la que llegue el tribunal será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento
Sección 5. Medidas cautelares dictadas por el tribunal
Artículo 17 J. Medidas cautelares dictadas por el tribunal
El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales.
El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios procedimientos.
CAPÍTULO V.
Sustanciación de las actuaciones arbitrales
Artículo 18. Trato equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 19. Determinación del procedimiento
1) Las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal
arbitral en sus actuaciones.
2) El tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.
Artículo 20. Lugar del arbitraje
1) Las partes podrás determinar libremente el lugar del arbitraje.
2) El tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros.
Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales
Las actuaciones arbitrales se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 22. Idioma
1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción.
Artículo 23. Demanda y contestación
1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal
arbitral.
El demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda.
El demandado deberá
responder a los extremos alegados en la demanda.
Cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación.
Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito
2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones.
Para examinar
mercancías u otros bienes o documentos.
3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
1) El tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales.
Artículo 25. Rebeldía de una de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) El demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.
b) El demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo 23.
c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales.
Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:
a) Podrá nombrar uno o más peritos.
b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente.
2) Cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario el perito deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas.
Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la prácticas de pruebas
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas.
CAPÍTULO VI.
Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones
Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio
2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.
3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.
1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio.
4) El tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato
Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
Toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, por mayoría de votos de todos los miembros.
Artículo 30. Transacción
1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio.
El tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones
2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.
Artículo 31. Forma y contenido del laudo
1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros.
2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado.
3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje.
4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros.
Artículo 32. Terminación de las actuaciones
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria.
a) El demandante retiré su demanda.
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.
Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional
3) Cualquiera de las partes, con notificación
a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional
4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección.
2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.
5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
a) Cualquiera de las partes podrá, pedir al
tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo.
b) Pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
CAPÍTULO VII.
Impugnación del laudo
Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el
artículo 6 cuando:
a) La parte que interpone la petición pruebe:
Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro.
Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje
Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje este afectada por alguna incapacidad
Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes.
b) El tribunal compruebe:
El objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje
El laudo es contrario al orden público de este Estado.
3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo
4) El tribunal podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo
solicite una de las partes.
CAPÍTULO VIII
Reconociendo y ejecución de los laudos
Artículo 35. Reconocimiento y ejecución
1) Un laudo arbitral, será reconocido como vinculante.
2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo.
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo
arbitral:
a) A instancia de la parte contra la cual se invoca:
iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje.
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes.
ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro.
v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado.
i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo estaba afectada por alguna incapacidad.
b) Cuando el tribunal compruebe:
i) El objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.
ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.
2) Si se ha pedido a un tribunal la nulidad o la suspensión del laudo, podrá también ordenar a
la otra parte que dé garantías apropiadas.
Antecedentes de la Ley Modelo
Insuficiencia de las leyes nacionales
Comprenden disposiciones que equiparan el proceso arbitral a los litigios ante los tribunales estatales y normas de carácter fragmentario.
Es posible que las expectativas de las partes, se vean defraudadas.
Disparidad entre las diversas leyes nacionales
Las leyes nacionales difieren ampliamente.
Suele ser costoso, poco práctico o imposible disponer de información completa y precisa
Ese clima induzca a una de las partes a decidir no aceptar un determinado lugar o a negarse a aceptarlo
Características más destacadas de la Ley Modelo
Régimen procesal especial para el arbitraje comercial internacional
Tienen por objeto reducir o eliminar los problemas y dificultades indicados.
Ámbito sustantivo y territorial de aplicación
Delimitación de la asistencia y supervisión judiciales.
Acuerdo de arbitraje
Trata del acuerdo de arbitraje, incluido su
reconocimiento por los tribunales judiciales.
Definición y forma de acuerdo de arbitraje
El acuerdo de arbitraje y los tribunales.
Composición del tribunal arbitral
Competencia del tribunal arbitral
Facultad para decidir acerca de su competencia
Facultad de otorgar medidas cautelares y órdenes preliminares.
Sustanciación de las actuaciones arbitrales
Derechos procesales fundamentales de las partes
Determinación del procedimiento.
Rebeldía de una de las partes.
Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones
Normas aplicables al fondo del litigio
Pronunciamiento del laudo y otras decisiones.
Impugnación del laudo
Los recursos de impugnación del laudo a disposición de las partes difieren
ampliamente de un ordenamiento a otro.
La petición de nulidad como único recurso.
Motivos de nulidad.
Reconocimiento y ejecución de los laudos
Promoción de un tratamiento uniforme de todos los laudos independientemente del país en que sean dictados.
Requisitos procesales del reconocimiento y de la ejecución.
Motivos para denegar el reconocimiento a la ejecución.