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Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
1) - La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral.
2) - Se excepciona los artículos 8, 9, 17 H, 17 I, 17 J, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este Estado.
3) - Un arbitraje es internacional si:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes.
b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
i) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo.
ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial.
c) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
4) - A los efectos del párrafo 3) de este artículo:
a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, será el que guarde una relación más estrecha.
b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
5) - La presente Ley no afectará a ninguna otra ley de este Estado en virtud
de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje
Artículo 1 - Ámbito de aplicación
Artículo 2 - Definiciones y reglas de interpretación
a) “Arbitraje” significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.
b) “Tribunal arbitral” significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
c) “Tribunal” significa un órgano del sistema judicial de un país.
d) Cuando una disposición de la presente Ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto.
e) Cuando una disposición de la presente Ley se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento.
Artículo 2 A - Origen internacional y principios generales
1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional.
2) Se dirimirán de conformidad
con los principios generales en que se basa la presente Ley.
Artículo 3 - Recepción de comunicaciones escritas
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) Se considerará recibida toda comunicación escrita entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento.
b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
Artículo 4 - Renuncia al derecho a objetar
Si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.
Artículo 5 - Alcance de la intervención del tribunal
En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
Artículo 6 - Tribunal y otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones
Las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por cada Estado.
CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 7 - Definición y forma del acuerdo de arbitraje
1) - El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido.
2) - El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.
3) Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma.
4) - El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica.
5) - Además, se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda.
6) - La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito.
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CAPÍTULO III - COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Articulo 10 - Número de árbitros
1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 11 - Nombramiento de los árbitros
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo.
3) A falta de tal acuerdo.
a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero.
b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado.
4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes.
a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento.
b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme a lo mencionado
c) un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento.
Artículo 12 - Motivos de recusación
1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro
deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas.
2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den
lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
Artículo 13 - Procedimiento de recusación
1) Las partes
podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos.
Artículo 14 - Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.
2) Un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro.
Artículo 15 - Nombramiento de un árbitro sustituto
En los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa.
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CAPÍTULO IV - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 16 - Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia.
2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo.
Artículo 17 - Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas.
2) Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en
forma o no de laudo.
Art 17 A - Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
De no otorgarse la medida cautelar, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización.
La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno.
Art 17 B - Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida cautelar.
Art 17 C - Régimen especifico de las órdenes preliminares
1 - El tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cautelar, la petición de una orden preliminar.
2) Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar.
Art 17 D - Modificación, suspensión, revocación
El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado.
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3) El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.
4) Toda orden preliminar expirará a los veinte días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido.
5) Una orden preliminar será vinculante para las partes, pero no será de por sí objeto de ejecución judicial.
2) El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar.
3) Las condiciones definidas en el artículo 17 A serán aplicables a toda orden preliminar.
Art 17 E - Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
1) El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar
que preste una garantía adecuada.
2) El tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden.
Art 17 F - Comunicación de información
1) El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante.
2) El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal.
Art 17 G - Costas y daños y perjuicios
El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios.
Art 17 H - Reconocimiento y ejecución
1) Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante.
2) La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al tribunal.
3) Si lo considera oportuno, exigir de la parte
solicitante que preste una garantía adecuada.
Art 17 I - Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral.
La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades.
Art 17 J - Medidas cautelares dictadas por el tribunal
El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales.
CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Articulo 18 - Trato equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 19 - Determinación del procedimiento
1 - las partes tendrán
libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal
arbitral en sus actuaciones.
2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 20 - Lugar de arbitraje
1 - En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje.
2 - El tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros.
Artículo 21 - Iniciación de las actuaciones arbitrales
Se iniciarán en la fecha en que el
demandado haya recibido el requerimiento.
Artículo 22 - Idioma
1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya
acompañada de una traducción al idioma.
Artículo 23 - Demanda y contestación
1-El demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda.
2-Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar.
Artículo 24 - Audiencias y actuaciones por escrito
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CAPÍTULO VI - PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 28 - Normas aplicables al fondo del litigio
Artículo 29 - Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión
del tribunal arbitral se adoptará.
Artículo 30 - Transacción
1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio.
2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo.
Artículo 31 - Forma y contenido del laudo
1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros.
2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las
partes hayan convenido en otra cosa.
3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20.
4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada.
Artículo 32 - Terminación de las actuaciones
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral.
El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral.
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.
Artículo 33 - Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional
1) Pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo.
2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el apartado a) del párrafo 1) del presente artículo.
3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo.
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4) El plazo en el cual
efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo.
5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio.
2) El tribunal arbitral aplicará la
ley que determinen las normas de conflicto de leyes
3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.
4) El tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato.
CAPÍTULO VII - IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 34 - La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal
Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales.
Que el laudo es contrario al orden público de este Estado.
Según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.
CAPÍTULO VIII - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
Artículo 35 - Reconocimiento y ejecución
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante.
2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el
laudo original o copia del mismo.
Artículo 36 - Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral.
Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro.
Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal.
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2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo.
La nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución.
3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo.
4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad.
SEGUNDA PARTE
Nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI acera de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985, en su versión enmendada en 2006.
La Ley Modelo constituye un fundamento sólido para la armonización y el perfeccionamiento deseados de las leyes nacionales.
La revisión de la Ley Modelo aprobada en 2006 incluye la adición del artículo 2A, el cual tiene por finalidad facilitar la interpretación del instrumento.
Se adoptó la forma de Ley Modelo como instrumento de armonización y modernización dado que consiente a los Estados.
A - Antecedentes de la Ley Modelo
La Ley Modelo se elaboró para hacer frente a las considerables disparidades entre las diversas leyes nacionales de arbitraje.
1 - Insuficiencia de las leyes nacionales
Aunque este criterio es comprensible por cuanto aún hoy la gran mayoría de los casos regulados por el derecho arbitral tendrán un
carácter exclusivamente interno.
Es posible que las expectativas de las partes, que se ponen de manifiesto en la elección de un conjunto de normas de arbitraje.
2 - Disparidad entre las diversas leyes nacionales
Los problemas derivados de unas leyes inadecuadas de arbitraje o de la falta
de legislación específica que regule el arbitraje.
Con el riesgo inherente de frustración, puede afectar negativamente no solo al desarrollo del proceso arbitral.
3 - Composición del tribunal arbitral
El capítulo III contiene varias disposiciones detalladas sobre el nombramiento,
la recusación, la terminación del mandato y la sustitución de un árbitro.
Si en virtud de algún procedimiento convenido por las partes o fundado en las normas supletorias de la Ley Modelo se plantean dificultades en el proceso.
4 - Competencia del tribunal arbitral
a) Facultad para decidir acerca de su competencia
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7 - Impugnación del laudo
Los recursos de impugnación del laudo a disposición de las partes difieren
ampliamente de un ordenamiento a otro.
a) La petición de nulidad como único recurso
La primera medida para mejorar el estado de cosas descrito consiste en admitir solamente un tipo de recurso.
b) Motivos de nulidad
Otra mejora introducida por la Ley Modelo es que enumera en forma exhaustiva los motivos por los que un laudo podrá declararse nulo.
El paralelismo entre los motivos de nulidad de un laudo en virtud de la Ley Modelo y los motivos de denegación del reconocimiento.
8 - Reconocimiento y ejecución de los laudos
Sus disposiciones reflejan la importante decisión de rango normativo de que las mismas normas regirán todos los laudos arbitrales.
a) Promoción de un tratamiento uniforme de todos los laudos independientemente del país en que sean dictados
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TERCERA PARTE
Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2) del artículo II y del párrafo 1) del artículo VII de la Convención de Nueva York, de 10 de junio de 1958, adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 7 de julio de 2006 en su 39o período de sesiones
Recordando la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de
diciembre de 1966, por la que fue establecida la Comisión con el objeto de promover
la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional.
Teniendo también en cuenta que se han promulgado leyes nacionales más favorables que la Convención en lo que respecta al requisito de forma que rige los
acuerdos de arbitraje, los procedimientos de arbitraje y la ejecución de las sentencias arbitrales, que han dado origen a una jurisprudencia.
Considerando que, al interpretar la Convención, ha de tenerse en cuenta la
necesidad de promover el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales.
Recomienda que el párrafo 2) del artículo II, de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
Recomienda que el párrafo 1) del artículo VII de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.
Se aplique de forma que permita a toda
parte interesada acogerse a los derechos que puedan corresponderle.
Hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, se aplique reconociendo que las circunstancias
que describe no son exhaustivas.