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Participaciones y Aportaciones de la Federación y del Estado de Jalisco -…
Participaciones y Aportaciones de la Federación y del Estado de Jalisco
Ley de coordinacion fiscal
De las Participaciones de los Estados, Municipios y Distrito Federal en Ingresos Federales
Art. 1
Objeto
coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales
para establecer la participación en los ingresos federales y distribuir entre ellos
Art. 8
Para efectos de las participaciones estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.
Art. 9
Las participaciones son inembargables no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas
correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos que se refiere
que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las Entidades o los Municipios,
Art. 9A
en donde existan puentes de peaje operados por la federación, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad
en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta
exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente La aportación federal se distribuirá como sigue: municipios 50% y estados 50%.
De los Fondos de Aportaciones Federales
Art. 25
I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo;
II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;
III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;
IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;
V. Fondo de Aportaciones Múltiples.
VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y
VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.
VIII.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
Ley de hacienda del Estado de Jalisco
De las Participaciones y aportaciones Federales
los ingresos que obtenga el Estado,
provenientes de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como otros ingresos que el Gobierno del Estado obtenga de la Federación,
Por concepto de participaciones que se establezcan y conforme a la ley de coordinación fiscal
De los ingresos extraordinarios
Art. 77
I. Derechos que, no estando señalados en esta Ley, se establezcan de manera especial en la Ley de Ingresos del Estado;
II. Aportaciones extraordinarias de entidades públicas o de los sectores social o privado.
Ley de hacienda municipal del estado de Jalisco
Art. 8
Son participaciones
las cantidades que los municipios del Estado de Jalisco tienen
derecho a percibir, de los ingresos federales y estatales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios
Art. 8 BIS
Además percibirán
I. Las aportaciones y donaciones federales para fines específicos que a través de los diferentes fondos establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y convenios respectivos
II. Las aportaciones estatales y de organismos públicos para fines específicos que establezcan sus respectivos presupuestos de egresos y los convenios respectivos;
III. Las aportaciones y donaciones que perciba el municipio de particulares destinados para fines específicos.
De las participaciones
Art. 194
los ingresos que obtenga el Municipio por concepto de participaciones federales y estatales, de conformidad a lo dispuesto en las leyes que las concedan y en los convenios
Art. 194 BIS
De la aportaciones federales para fines especificos
le corresponden al Municipio, se percibirán en los términos que establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
Ley de coordinación fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios
Sistema de coordinación fiscal del estado
Art. 1
Objeto
II. Establecer los montos, bases, plazos y toda normatividad requerida para la distribución de las Participaciones o incentivos derivados de gravámenes Federales y Estatales
III. Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y definir su organización, funcionamiento y facultades;
I. Coordinar el Sistema Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios y fijar las reglas de colaboración administrativa e intercambio de información fiscal entre ambas autoridades fiscales;
IV. Establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios para la revisión y
elaboración de propuestas en torno a la coordinación fiscal con la Federación.
De los montos bases y plazos para la distribución de las participaciones federales y estatales a los municipios
Art. 2
son participaciones e incentivos federales, las asignaciones que correspondan a los Municipios en los ingresos federales, de conformidad con lo establecido
Art. 3
Los porcentajes de las participaciones se calcularán por cada ejercicio fiscal, y
su determinación y aprobación quedará a cargo del Congreso del Estado.
De las participaciones federales y estatales a los municipios
Art. 4
El Fondo Municipal de Participaciones se integrará con los recursos que perciba el
Estado procedentes del Fondo General de Participaciones, de la recaudación del IEPS , ISAN, del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; así mismo del Fondo de Fomento municipal
Art. 5
De las cantidades que perciba el Estado, incluyendo sus incrementos, en cada
ejercicio fiscal, por concepto de participaciones federales previstas en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, así como los ingresos Estatales derivados de los Impuestos sobre Nóminas y
Hospedaje e incentivos, los Municipios recibirán lo que señale
Art. 6
El importe distribuirá entre los Municipios en forma directa de acuerdo a las cantidades que resulten de aplicar a su total los coeficientes que para cada Municipio
Art. 7
El factor de determina conforme a las bases siguientes:
I. De los ingresos federales.
II. De los impuestos estatales.
Art. 9
El Fondo de Fomento Municipal, se distribuirá entre los municipios de la siguiente manera:
I. Recibirán anualmente una cantidad igual a la que les hubiere correspondido en el año 2013;
II. Adicionalmente percibirán la cantidad que resulte del excedente con respecto al Fondo en el año para el que se hace el cálculo en relación con el año 2013.
Art. 9 BIS
Los recursos obtenidos por el ISR se distribuirán conforme a lo establecido
Art. 10
Las participaciones correspondiente al Fondo de Fiscalización y Recaudación, se distribuirá
entre el estado y los municipios en dos partes, de la siguiente forma:
se distribuirá entre los municipios del Estado conforme al monto de la participación a este fondo que recibieron cada uno de ellos del Fondo de Fiscalización del año 2013
corresponde a la diferencia entre el Fondo de Fiscalización del año 2013
y el Fondo de Fiscalización y Recaudación para el año en que se realiza el cálculo, se distribuirá
en un 80% para el Estado y un 20% para los municipios.
Art. 10 BIS
Las participaciones a favor por concepto de IEPS en gasolina y Diesel se distribuirán
70% en función directa al número de habitantes de cada municipio, en relación al total estatal,
b) 30% en proporción al índice de marginación,
Art. 11
Las participaciones son inembargables no podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo cuando garanticen o se afecten como fuente de pago de obligaciones contraídas por los mismos,
Las participaciones que correspondan a los Municipios otorgadas en garantía de obligaciones a
su cargo, deberán ser inscritas en la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado,
Art. 12
El gobierno del estado los coeficientes de participación aprobados así como la fórmula y los datos utilizados para determinarlos, así como el monto de las participaciones que hubieren correspondido a cada uno de los municipios durante el ejercicio fiscal del año inmediato anterior.
Art. 13
El gobierno del Estado enviará por escrito a los Ayuntamientos la información necesaria que permita comprobar la correcta determinación de sus coeficientes de participaciones,
Art. 14
El gobierno del estado deberá proporcionar por escrito a cada uno de los Municipios del Estado el monto anual estimado de sus participaciones así como un informe, dentro del mes de enero de cada año, sobre las que le hubieren correspondido en el año anterior y su comportamiento en relación a lo estimado para dicho año.
Art. 15
El gobierno del Estado podrán celebrar Convenios de Coordinación
Fiscal y Colaboración Administrativa respecto de gravámenes estatales y municipales, en
materia de ingresos federales
Art, 16
se establecerán los ingresos de
que se trate, las facultades que se ejercerán y las limitaciones de las mismas,
Art. 18
El gobierno del estado participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del sistema de distribución de participaciones a que se refiere esta ley, y de la colaboración administrativa entre dichos niveles de gobierno
Art. 17
Las autoridades fiscales municipales, serán
consideradas como autoridades fiscales estatales, debiendo ajustar sus actuaciones,
Art. 19
El Consejo Estatal Hacendario se integrará por:
II. El Congreso del Estado, por conducto del Presidente de la Comisión de Hacienda y
Presupuestos;
III. Los 125 Municipios, por conducto de los Encargados de la Hacienda Municipal de cada uno
de los Ayuntamientos de la entidad.
I. El Gobierno del Estado, por conducto del Secretario de la Hacienda Pública, quien lo
presidirá;
Art. 20
Son facultades del Consejo Estatal Hacendario, opinar sobre lo siguiente:
I. Proponer al Gobierno del Estado las medidas que estime convenientes para mejorar el Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
II. La distribución de las participaciones a que se refiere esta Ley y su liquidación, tanto de pagos provisionales como de diferencias correspondientes a los ajustes
III. Sobre el cumplimiento de los convenios de colaboración administrativa
IV. Designar comisiones para estudio y desahogo de asuntos específicos que así lo requieran;
V. Sobre los factores, indicadores, procedimientos, fórmulas y coeficientes utilizados para determinar la distribución de participaciones
VI. Aprobar los reglamentos de funcionamiento del propio Consejo Estatal Hacendario y de cualquier órgano que en esta materia pudiera crearse;
VII. Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias
VIII. Formular las actas del Consejo Estatal Hacendario y cumplimentar los acuerdos que de él
emanen.
Art. 21
El Consejo Estatal Hacendario, tendrá a su vez un reglamento donde especificará, la representación, integración, funcionamiento, objetivos, facultades y obligaciones.
El Comité Directivo estará integrado por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, representado por el Secretario de Hacienda Pública, con las siguientes representaciones:
II. El Poder Legislativo, representado por el Presidente de la Comisión de Hacienda y
Presupuestos, quien contará con su suplente;
III. Los 125 Municipios del Estado, representados de acuerdo con el mecanismo de los Grupos
Art. 22
Cuando el Estado o algún Municipio, contravengan lo establecido por esta Ley, o violen el contenido del o los Convenios de Coordinación Fiscal y Colaboración Administrativa que podrá presentar su inconformidad por escrito, ante el Congreso del Estado, para que previo estudio y análisis, dictamine sobre la procedencia de las medidas correctivas a que haya lugar.
Art. 23
Para los efectos de la distribución de los fondos de aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, se estará a lo establecido la Ley