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Procedimiento especial
Para el juzgamiento de delitos de violencia contra…
Procedimiento especial
Para el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer
Art 97
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Artículo 97. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí
estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en
el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de
libertad en contra del presunto agresor.
Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias
que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración,
la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
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Artículo 79. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos
de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se
notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.
Fase del proceso ordinario
Artículo 74. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o
sin la asistencia de un abogado o abogada
Querella
Artículo 85. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados
en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se
encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla
Art 83 pruebas
Artículo 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer
agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los
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Flagrancia
Cuando el agresor es perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor popular.
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Juicio
Artículo 108. Recibidas las actuaciones, el tribunal de juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia
oral y pública, en un plato que no podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de veinte.
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Decisión
Artículo 110. Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y
firmada por los o las intervinientes.
El juez o la jueza, pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún
momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así
notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia
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Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el
tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación
del texto íntegro del fallo.