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Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional 1985 -…
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional
1985
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación1
Se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado.
Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo.
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación
a)
“arbitraje” significa arbitraje con independencia sea o no una institución arbitral.
b)
“tribunal arbitral” significa un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
c)
“tribunal” significa un órgano del sistema judicial de un país.
Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas
La comunicación se considerará recibida el día en que se haya
realizado tal entrega.
La comunicación se considerará recibida el día en que se haya
realizado tal entrega.
Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar
Alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse a algún requisito del acuerdo de arbitraje
Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal
No intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley.
Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de funciones
Cada Estado especificará, en este espacio, al promulgar la Ley Modelo, el tribunal, los tribunales.
Capítulo II. Acuerdo de Arbitraje
Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje
“Acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan
surgido.
Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma.
“Acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito.
Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda al fondo ante un tribunal
Es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas.
Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con
anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso,
Capítulo III. Composición del tribunal Arbitral
Artículo 10. Número de árbitros
Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
Artículo 11. Nombramiento de los árbitros
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
El arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero.
Artículo 12. Motivos de recusación
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso,
Sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den
lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
Artículo 13. Procedimiento de recusación
La constitución del tribunal arbitral desarrollara un escrito en el que exponga los motivos para la recusación.
Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
Cuando un árbitro en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo.
Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto
En los casos de renuncia por cualquier otro motivo se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento.
Capítulo IV. Competencia del Tribunal Arbitral
Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
Estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación.
El tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes.
Capítulo IV. Competencia del Tribunal Arbitral
Sección 1. Medidas cautelares
Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral
para otorgar medidas cautelares
Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que,la emisión del laudo.
Artículo 17 A. Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación
Sección 2. Órdenes preliminares
Artículo 17 B. Petición de una orden preliminar
y condiciones para su otorgamiento
El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud.
Artículo 17 C. Régimen específico de las órdenes
El tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cautelar.
Sección 3. Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares
Artículo 17 D. Modificación, suspensión, revocación
Podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar
u orden preliminar que haya otorgado.
Artículo 17 E. Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.
Artículo 17 F. Comunicación de información
Podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante.
Artículo 17 F. Comunicación de información
El tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños.
Sección 4. Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares
Artículo 17 H. Reconocimiento y ejecución
Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa.
Artículo 17 I. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el
tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo.
Sección 5. Medidas cautelares dictadas por el tribunal
Artículo 17 J. Medidas cautelares dictadas por el tribunal
El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales.
Capítulo V. Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales
Artículo 18. Trato equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 19. Determinación del procedimiento
Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar.
Artículo 20. Lugar del arbitraje
Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. Podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado.
Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales
Se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento.
Artículo 22. Idioma
Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.
Artículo 23. Demanda y contestación
El demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda.
Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito
El tribunal arbitral decidirá si
han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos
Artículo 25. Rebeldía de una de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa
a)
el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1)
b)
el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1
c)
una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales.
Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
a)
podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas.
b)
podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente.
Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado.
Capítulo VI. Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones
Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio
Decidirá el litigio de conformidad con las normas
de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio.
Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Artículo 30. Transacción
Las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.
Artículo 31. Forma y contenido del laudo
El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros.
Deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado.
Artículo 32. Terminación de las actuaciones
Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una
orden del tribunal arbitral.
a)
el demandante retire su demanda.
b)
las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c)
compruebe de las actuaciones resultaría innecesaria.
Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional
Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación.
Capítulo VII. Impugnación del Laudo
Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso
contra un laudo arbitral
Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad.
a)
.estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley.
b)
no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales
c)
.el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden.
d)
la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes.
Capítulo VIII. Reconocimiento y Ejecución de los Laudos
Artículo 35. Reconocimiento y ejecución
Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo.
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
a)
cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento.
b)
.la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido
debidamente notificada.
c)
el laudo se refiere a una controversia no prevista en el
acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden.
d)
el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido.