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LEY N° 29062 - Coggle Diagram
LEY N° 29062
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
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LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
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CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
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Artículo 1º:
Objeto de la Ley
Normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial.
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Artículo 1º:
Objeto de la Ley
La Carrera Pública Magisterial tiene carácter nacional y gestión descentralizada.
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CAPÍTULO II
EL PROFESOR Y LA FINALIDAD DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
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Artículo 4º:
Marco ético y ciudadano
de la profesión docente
Se realiza en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando.
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Artículo 5º:
De los principios
El ejercicio ético de la profesión docente se rige por los siguientes principios:
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Artículo 3º:
El profesor
Es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas
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CAPÍTULO III
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ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
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CAPÍTULO IV
INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
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Artículo 14º:
Ingreso a la Carrera Pública Magisterial
El profesor que obtuvo la más alta calificación en el concurso público; la Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente expide la resolución de nombramiento en el primer Nivel Magisterial.
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Artículo 16º:
Acceso a otros cargos del Área de Gestión Pedagógica
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Los profesores que desempeñan funciones de coordinación académica, asesoría y jefatura son designados previo concurso público.
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Artículo 12º:
Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
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El Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial. Autoriza anualmente la convocatoria a concurso público para acceder a plazas vacantes.
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El concurso público se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable. Se realiza en dos etapas:
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El Ministerio de Educación elabora, en coordinación con el SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación, teniendo en cuenta la pluriculturalidad y diversidad regional.
La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la UGEL y refrendada a nivel regional y nacional, en función de las necesidades de los servicios educativos
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Artículo 15º:
Inserción del docente en la Carrera Pública Magisterial
La inserción docente es la primera etapa de la formación del profesor en servicio
Se desarrolla mediante un programa que permite dotar de orientación y asesoría al profesor recién incorporado a la Carrera Pública Magisterial.
El profesor que aprueba satisfactoriamente el periodo de inserción obtendrá un puntaje adicional aplicable a la primera evaluación ordinaria.
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Artículo 11º:
Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial
Es por concurso público y se requiere cumplir de los siguientes requisitos:
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a. Poseer título de profesor o licenciado en educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en el país o en el exterior. En este último caso, el título debe ser revalidado en el Perú.
b. Ser miembro del Colegio de Profesores del Perú.
c. Gozar de buena salud, física y mental, que permita ejercer la docencia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27050 modificada por la Ley Nº 28164.
d. No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.
e. No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial
Para postular a una plaza en zonas de frontera es necesario ser peruano de nacimiento.
Para postular a plazas de comunidades donde predomina la lengua originaria, se debe de acreditar el dominio de la lengua y conocimiento de la cultura local.
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Artículo 13º:
Comité de Evaluación de la Institución Educativa
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Es realizada por el Comité de Evaluación presidido por el Director e integrado, además, por el coordinador académico del área y un representante de los docentes del nivel educativo del evaluado. Participan también dos (2) representantes de los padres de familia con voz y voto.
Supervisa el desarrollo de la evaluación y presta asesoría.
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CAPÍTULO V
INGRESO A CARGOS DIRECTIVOS EN EL ÁREA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL
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Artículo 18º:
Funciones del Director y requisitos para postular al cargo
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El Director es el representante legal de la institución educativa y responsable de los procesos de gestión educativa, pedagógica y administrativa.
Promueve las mejores condiciones materiales y de clima institucional
Depende jerárquicamente de la Unidad de Gestión Educativa Local.
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Se accede al cargo de Director mediante concurso público y se postula a una plaza orgánica presupuestada de Director de una Institución Educativa, se requiere:
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Artículo 19º:
Funciones del Subdirector y requisitos para postular al cargo
Ejerce un cargo de responsabilidad directa, colaborando con el Director en la gestión pedagógica y administrativa de la Institución Educativa.
Experiencia docente no menor a 3 años
Ganar concurso publico
La plaza esta sujeta a la normatividad emitida por la MINEDU..
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Artículo 20º:
Acceso al cargo de Director o Subdirector
Se tienen en cuenta las evaluaciones del postulante sobre su desempeño como docente o directivo, y las competencias determinadas en el reglamento de la presente Ley.
De preferencia, los Directores que por primera vez asuman el cargo lo harán en instituciones educativas con menos de veinticuatro (24) secciones.
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Artículo 17º:
Concurso público para cubrir cargos directivos
El Ministerio de Educación convoca a concurso a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local y se realiza en función de las necesidades del servicio educativo.
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Artículo 21º
Evaluación del desempeño laboral del Director y del Subdirector
El Director y Subdirector son evaluados cada tres (3) años en su desempeño laboral.
Aprueban la evaluación, se procede a su ratificación por tres (3) años más, mediante una resolución de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la entidad correspondiente.
Si no aprobaran la evaluación o sin causa justificada no se presentaran a ésta, se da por concluida la designación en el cargo y son ubicados en su plaza de origen o una equivalente.
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Artículo 22º:
Conformación del Comité de Evaluación
Conformado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o su representante, quien lo preside y tiene voto dirimente; el Jefe del Área de Gestión Pedagógica; el Jefe del Área de Gestión Institucional; un representante de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa a la que postula o en la que labora el evaluado según corresponda.
El Ministerio de Educación elaborará, en coordinación con el órgano operador del SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación.
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CAPÍTULO VI
ASCENSO Y PERMANENCIA EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
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Artículo 23º:
Definición del ascenso
Es un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y experiencia adquiridas, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente de determinadas competencias del profesor
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Artículo 24º:
Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso
Tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los profesores
Criterios:
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Artículo 25º:
Periodicidad y requisitos para ascender de Nivel Magisterial
El Minedu, en coordinación con la DRE, convoca cada tres (3) años a concurso público nacional para ascenso. Para postular al ascenso a un Nivel Magisterial inmediato superior se requiere:
a. Haber cumplido el tiempo real y efectivo de permanencia en el Nivel Magisterial previo.
b. Haber aprobado las evaluaciones de desempeño, previas a la evaluación de ascenso en la que participa.
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Artículo 26º:
Vacantes para el ascenso a un Nivel Magisterial
El Ministerio de Educación define, en función de la disponibilidad presupuestaria, el número de vacantes por Nivel Magisterial y por regiones, utilizando la siguiente distribución:
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III Nivel Magisterial, quince por ciento (15%)
IV Nivel Magisterial, diez por ciento (10%)
II Nivel Magisterial, treinta por ciento (30%)
I Nivel Magisterial, cuarenta por ciento (40%)
V Nivel Magisterial, cinco por ciento (5%).
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Artículo 27º:
Resultados de la evaluación para el ascenso
Los profesores que logren los puntajes más altos en el concurso público para el ascenso serán promovidos de Nivel Magisterial en las plazas vacantes establecidas.
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Artículo 28º:
Evaluación del desempeño del profesor
La evaluación del desempeño es permanente, integral, obligatoria y de dos (2) tipos:
a) Ordinaria, se realiza cada tres (3) años.
b) Extraordinaria, para quienes desaprueban la evaluación del desempeño.
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Artículo 29º:
Factores de evaluación del desempeño
La evaluación del desempeño del profesor está a cargo del Comité de Evaluación de la Institución Educativa, donde se consideran los siguientes factores:
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i. Logros obtenidos en función a su tarea pedagógica.
ii. Grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades del profesor.
iii. Dominio del currículo, de los contenidos pedagógicos del área y/o nivel, de los aspectos metodológicos y de los procesos de evaluación.
iv. Innovación pedagógica.
v. Autoevaluación.
En caso de no aprobar el examen serán capacitados y asistidos para el fortalecimiento de sus capacidades; en caso de volver a desprobar, serán retirados de la Carrera Publica Magisterial
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Artículo 30º:
Administración de la evaluación para el ascenso y el desempeño.
El Minedu establece la política y normas de evaluación para el ascenso y el desempeño docente. La UGEL o la entidad correspondiente supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de las evaluaciones de desempeño del profesor y prestan asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación y seguimiento de indicadores
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CAPÍTULO VII
DERECHOS, DEBERES Y SANCIONES
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Artículo 31º:
Derechos
Los profesores tienen derecho a:
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a) Postular a los concursos públicos en la Carrera Pública Magisterial de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley
b) Percibir oportunamente la remuneración correspondiente a su Nivel Magisterial.
c) Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que correspondan al reconocimiento de sus méritos, desempeño laboral, experiencia, formación e idoneidad profesional.
d) Estabilidad laboral, de conformidad con la presente Ley.
e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional.
f) Ascender de Nivel Magisterial, en estricto orden de capacidad y méritos.
g) Gozar de autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas
h) Acceder a los beneficios del Programa de Formación y Capacitación Permanente, y a otros de carácter cultural y social fomentados por el Estado.
i) Licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
j) Gozar de vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.
k) Seguridad social y familiar de acuerdo a ley.
l) Gozar de libre asociación y sindicalización.
m) Recibir adelanto de su remuneración
n) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios.
o) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso.
p) No ser sancionados, con suspensión o destitución sin previo proceso administrativo.
q) Gozar de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje.
r) Recibir un adelanto del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración compensatoria por años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las mujeres y de los quince (15) años para los varones.
s) Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria y no existe impedimento legal.
t) Percibir subvención económica, en estricto orden de capacidad y méritos, para seguir estudios de Maestría, Doctorado y otros de post grado en las universidades del país y del extranjero.
u) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.
v) Percibir subsidios por luto, sepelio y tiempo de servicios.
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Artículo 32º:
Deberes
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a. Cumplir las disposiciones de la Ley General de Educación.
b. Atender en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes.
c. Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la Institución Educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.
d. Respetar a los estudiantes y a los padres de familia y no utilizar con ellos violencia verbal ni física.
e. Someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas.
f. Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.
g. Aportar en la formulación del Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan.
q. Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la Institución Educativa.
h. Participar, cuando sean seleccionados, en el Programa de Formación y Capacitación Permanente.
i. Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que determinen las autoridades de la Institución Educativa o las entidades competentes.
j. Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de género, raza, identidad, religión, idioma, creencias, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
k. Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.
l. Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la Institución Educativa, de la comunidad local y regional.
m. Informar a los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.
n. Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la Institución Educativa.
o. Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.
p. Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la Institución Educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada.
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Artículo 33º:
Sanciones
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Las establecidas en la presente Ley son:
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Artículo 34º:
Causales de amonestación
El incumplimiento de las obligaciones del profesor, debidamente comprobado, es causal de amonestación.
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Artículo 35º
Causales de suspensión
Son causales de suspensión, si son debidamente comprobadas:
a. Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b. Cometer reiteradamente faltas sancionadas con amonestación.
c. Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario
d. Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros.
e. Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.
f. Ejecutar o promover, dentro de la Institución Educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria y difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.
g. No presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la autoridad competente.
h. No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
i. Otras que se establezcan en disposiciones pertinentes.
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Artículo 36º
Causales del término de la relación laboral por destitución
Son causales del término de la relación laboral por destitución, si son debidamente comprobadas:
a. Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b. Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
c. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos.
d. Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas.
e. Abandonar injustificadamente el cargo.
f. Haber sido condenado por delito doloso.
g. Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.
h. Reincidir en faltas por las que se recibió sanción de suspensión.
i. Otras que establezca el reglamento de la presente Ley.
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Artículo 37º
Registro de las sanciones
Las sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor serán consignadas en el registro personal del Escalafón Magisterial.
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CAPÍTULO VIII
PROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE
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Artículo 39º:
Finalidad del Programa
Tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de actualización, capacitación y especialización
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Artículo 40º
Gestión de las actividades del Programa
Son organizadas y gestionadas por el Ministerio de Educación, por las otras instancias de gestión educativa descentralizadas o por las Instituciones Educativas, respetando la política nacional, regional y local de formación continua.
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Artículo 38º:
De la formación inicial
Se realiza en instituciones de formación docente de educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las universidades, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad Educativa, considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional
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Artículo 41º:
Formación y capacitación de Directores y Subdirectores
El Ministerio de Educación normará y organizará un Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas.
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Artículo 42º
Maestrías y doctorados en Educación
El Minedu y las DRE destinan recursos financieros para que los profesores obtengan diplomados, postgrados o equivalentes en instituciones debidamente acreditadas, para lo cual se convoca a concurso de méritos.
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CAPÍTULO IX
REMUNERACIONES, INCENTIVOS Y ESTÍMULOS
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Artículo 45º:
Remuneración por Niveles Magisteriales
La remuneración del profesor es fijada, a escala única nacional, para cada Nivel Magisterial conforme a los índices siguientes:
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a. La remuneración del profesor del II Nivel Magisterial es quince por ciento (15%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
b. La remuneración del profesor del III Nivel Magisterial es treinta por ciento (30%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
c. La remuneración del profesor del IV Nivel Magisterial es cincuenta por ciento (50%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
d. La remuneración del profesor del V Nivel Magisterial es cien por ciento (100%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
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Artículo 46º:
Asignación por el ejercicio de cargo directivo
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El Director de Institución Educativa, percibe la siguiente asignación:
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Artículo 44º:
Remuneraciones y asignaciones
Las asignaciones son temporales y permanentes, y se otorgan por los siguientes conceptos:
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a. Ejercicio del cargo de Director, Subdirector o personal jerárquico en las Instituciones Educativas.
b. Trabajo en Instituciones unidocentes o multigrado del ámbito rural o zona de frontera.
c. Asesoría.
d. Excelencia profesional.
e. Desempeño.
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Artículo 47º:
Asignación por trabajo en Instituciones Unidocentes o Multigrado en ámbito rural
El profesor tiene derecho a percibir una asignación mensual por trabajar en Instituciones Educativas unidocentes o multigrad
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Artículo 43º
Política de remuneraciones
Las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones e incentivos en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Gobierno Nacional.
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Artículo 48º
Asignación por excelencia profesional
Para los profesores que más destaquen en el área de su especialidad, tengan maestría o doctorado
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Artículo 49º
De la asignación por asesoría
Los profesores que realicen tareas de asesoría a uno o más profesores en período de inserción recibirán, durante nueve (9) meses lectivos, una asignación equivalente al diez por ciento (10%) de su remuneración mensual.
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Artículo 50º:
Asignación por desempeño destacado
Los profesores perciben una asignación por desempeño, equivalente a dos (2) remuneraciones totales permanentes.:
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Artículo 51º:
Asignación por tiempo de servicios
El profesor tiene derecho a percibir una remuneración íntegra al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer; y veinticinco (25) años de servicio el varón; asimismo, dos (2) remuneraciones íntegras, al cumplir veinticinco (25) años de servicio la mujer y treinta (30) años de servicio el varón.
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Artículo 52º
Asignación por preparación de clase y evaluación
El profesor tiene derecho a percibir una asignación mensual por preparación de clases y evaluación, conforme a los criterios que se establezcan en el reglamento.
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Artículo 53º
Subsidio por luto y sepelio
Este es equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión.
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Artículo 54º:
Compensación por Tiempo de Servicios y remuneración personal
Se otorga al momento de su cese a razón de dos (2) remuneraciones totales permanentes por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales. Percibe, además, una remuneración personal del dos por ciento (2%) de su remuneración por cada año de servicios cumplidos.
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Artículo 55º
Premios y estímulos
Reconocen el sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través de:
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a. Mención honorífica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros reconocimientos similares.
b. Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolución directoral, ministerial o suprema.
c. Viajes de estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior, previo concurso.
d. Otras acciones que determine la autoridad correspondiente.
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CAPÍTULO X
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
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Artículo 59º:
Permuta
Es la acción de personal que se realiza cuando dos docentes del mismo Nivel Educativo y Magisterial acuerdan intercambiar su permanencia en las Instituciones Educativas donde laboran.
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Artículo 60º:
Encargo
Es la acción de personal que consiste en ocupar el puesto del titular mientras dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de responsabilidad directiva.
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Artículo 58º
Causales de reasignación
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a. Por razones de salud que impidan al docente prestar servicios en forma permanente en la Institución Educativa desde la cual solicita la reasignación.
b. Por interés personal o unidad familiar.
c. Por necesidad de servicio cuando lo exija el comportamiento de la matrícula de los estudiantes
d. Por evacuación por emergencia.
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Artículo 61º:
Licencias
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Es el derecho y la autorización que tiene el profesor para no asistir a la Institución Educativa por uno (1) o más días. Se formaliza mediante resolución de la autoridad competente.
Los profesores tienen derecho a licencias:
a. Con goce de remuneraciones
• Por maternidad.
• Por siniestros.
• Por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.
• Por becas para perfeccionamiento o especialización en Educación y especialidades afines.
• Para realizar estudios o investigaciones autorizados por el Ministerio de Educación o Unidades de Gestión Educativa Local.
• Por incapacidad temporal.
• Por representación sindical.
• Por capacitación organizada y/o autorizada por el Minedu, las DRE, las UGEL o las entidades correspondientes.
• Por asumir representación oficial en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científico, educativo, cultural y deportivo.
• Por citación expresa, judicial, militar o policial.
• Por desempeño de funciones públicas y/o cargos de confianza.
• Por enfermedad considerada profesional cuando se produce en acción directa de trabajo o con ocasión de este.
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b. Sin goce de remuneraciones
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Artículo 57º:
Reasignaciones
La reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual o similar.
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Artículo 62º
Inhabilitaciones
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El profesor queda inhabilitado por resolución judicial firme que conlleve la inhabilitación para ejercer la función pública.
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Cuando se comprueben y en tanto subsistan los siguientes motivos:
a) Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar.
b) Carencia de la plenitud de facultades psíquicas debidamente comprobada.
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Artículo 56º
Servicio activo en la Carrera Pública Magisterial
El profesor se encuentra en servicio activo en la Carrera Pública Magisterial desde que toma posesión del cargo en razón de la Resolución de su nombramiento.
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CAPÍTULO XI
JORNADA DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE VACACIONES
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Artículo 63º:
Jornada de trabajo del Profesor, Subdirector y Director
La jornada ordinaria de trabajo de los profesores es de treinta (30) horas cronológicas semanales.
La jornada de trabajo para los Directores y Subdirectores es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
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Artículo 64º
Régimen de vacaciones
Gozan de sesenta (60) días anuales de vacaciones a partir del día siguiente en el que finaliza el año escolar
En el área de gestión institucional o de investigación, gozan de treinta (30) días de vacaciones anuales,
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CAPÍTULO XII
TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 65º:
Término de la relación laboral
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El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:
a. Renuncia.
b. Destitución.
c. No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial.
d. Por límite de edad o jubilación.
e. Fallecimiento.