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Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) -…
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje
Comercial Internacional (1985)
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Ámbito de aplicación
:check: La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado.
:check: Las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los artículos 8, 9, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este Estado.
:check: Un arbitraje es internacional si las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes.
:check: La presente Ley no afectará a ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje
Artículo 2
.
Definiciones y reglas de interpretación
:red_flag: "Arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo
:red_flag: "Tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;
:red_flag: "Tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país
Artículo 3.
Recepción de comunicaciones escritas
Salvo acuerdo en contrario de las partes se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento.
La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
Artículo 4
.
Renuncia al derecho a objetar
Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada
Artículo 5.
Alcance de la intervención del tribunal
En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
Artículo 6.
Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones
Cada Estado especificará, en este espacio, al promulgar la ley modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando en aquélla se la mencione, otra autoridad con competencia para el ejercicio de estas funciones
CAPÍTULO II.
ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 7.
Definición y forma del acuerdo de arbitraje
El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido
Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas
Artículo 8.
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas
Si se ha entablado la acción se podrá, no iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales
Artículo 9.
Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
CAPÍTULO III.
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 10.
Número de árbitros
1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 11.
Nombramiento de los árbitros
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
A falta de tal acuerdo
:black_flag: en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero
:black_flag: En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro
Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,
:black_flag: Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento
.
:black_flag: Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento
:black_flag: Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 que adopte la medida necesaria
Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) ó 4) del presente artículo al
tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 será inapelable.
Artículo 12.
Motivos de recusación
:star: La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia
:star: Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia
Artículo 13.
Procedimiento de recusación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros
A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral
Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo
Artículo 14.
Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
:checkered_flag: Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción
:checkered_flag: Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro
Artículo 15.
Nombramiento de un árbitro sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
CAPÍTULO IV.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 16.
Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo.
Artículo 17.
Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio
El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.
CAPÍTULO V.
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 18.
Trato equitativo de las partes
:lock: Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus
derechos.
Artículo 19.
Determinación del procedimiento
:unlock: Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
:unlock: A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el
arbitraje del modo que considere apropiado.
Artículo 20.
Lugar del arbitraje
:lock: Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje.
:lock: Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes
Artículo 21.
Iniciación de las actuaciones arbitrales
:!!: Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa a arbitraje.
Artículo 22.
Idioma
:pencil2: Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.
:pencil2: El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 23.
Demanda y contestación
:green_cross: Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda
:green_cross: Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación
Artículo 24.
Audiencias y actuaciones por escrito
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.
Artículo 25.
Rebeldía de una de las partes
:warning: Salvo acuerdo en contrario de las partes, el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones
:warning: El demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones
:warning: una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones
Artículo 26.
Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
:!: Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitra
:!: Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes
Artículo 27.
Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
:fire: El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas
CAPÍTULO VI.
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION
DE LAS ACTUACIONES
Artículo 28.
Normas aplicables al fondo del litigio
:silhouette: El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio
:silhouette: Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.
Artículo 29.
Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
:silhouettes: En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros
Artículo 30.
Transacción
:silhouette: Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones
:silhouette: El laudo en los t érminos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará
constar en él que se trata de un laudo.
Artículo 31.
Forma y contenido del laudo
:silhouettes: Se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros
:silhouettes: Deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra
cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos
:silhouettes: Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20.
:silhouettes: Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una
copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente capítulo
Artículo 32.
Terminación de las actuaciones
Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo
:silhouette: El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando el demandante retire su demanda
Artículo 33.
Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional
:silhouettes: Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo
:silhouettes: Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto
CAPÍTULO VII.
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 34.
La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
:no_entry: Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3)
:no_entry: El laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando, la parte que interpone la petición pruebe que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad
:no_entry: El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes
:no_entry: La petición de nulidad no podrá formularse despu és de transcurridos tres meses contados desde la
fecha de la recepción del laudo
CAPÍTULO VIII.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
Artículo 35.
Reconocimiento y ejecución
:green_cross: Un laudo arbitral, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente
:green_cross: La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo
Artículo 36.
Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
:green_cross: Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado a instancia de la parte contra la cual se invoca