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CODIGO DE TRABAJO CAPITULO VII - Coggle Diagram
CODIGO DE TRABAJO CAPITULO VII
Art. 134.- Prohibición del trabajo de niños, niñas y adolescentes
El empleador que viole esta prohibición pagará al menor de quince años el doble de la remuneración
Prohíbase toda clase de trabajo a menores de quince años.
Art. 135.- Horas para concurrencia a la escuela
Los empleadores que contrataren, mayores de 15 y menores de 18 años que no hubieren terminado su instrucción básica, deben dejarles 2 horas libres
Ningún menor dejará de concurrir a recibir su instrucción básica, y si el empleador obstaculiza su derecho a la educación será sancionado por los Directores Regionales de Trabajo
Art. 136.- Límite de la jornada de trabajo y remuneración de los adolescentes
El trabajo de los adolescentes que han cumplido 15 años no podrá exceder de seis horas diarias
Y de 30 horas semanales organizándose de manera que no limite su derecho a la educación
Art. 137.- Prohibición de trabajo nocturno para menores
Se prohíbe el trabajo nocturno a menores de 18 años
Art. 138.- Trabajos prohibidos a menores
Se prohíbe ocupar a mujeres y varones menores de
dieciocho años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas e insalubres
Art. 139.- Límites máximos de carga para mujeres y adolescentes de quince años
Mujeres de 21 años o más 25
Mujeres de 15 a 18 años 20
Varones de 15 a 18 años 25
Mujeres hasta 18 años 20
Varones hasta 16 años 35
Art. 140.- Trabajos subterráneos
Los menores tienen prohibido trabajar en minas o canteras de propiedad publica o privada
Art. 141.- Examen médico de aptitud
Las empresas que empleen a mayores de 18 años y menores de 21 están obligados a un reconocimiento medico previo
Art. 142.- Periodicidad de los exámenes médicos
El plazo será anual, salvo que se necesite un plazo de menor duración
Art. 143.- Facultativo que otorgará el certificado médico
Los exámenes previstos en los artículos anteriores serán efectuados y certificados por un facultativo del IESS
Art. 144.- Registro que deben llevar los empleadores
Los empleadores tendrán a disposición de la Inspección del Trabajo un registro de las personas mayores de 18 años y menores de 21 años
Art. 145.- Registro a disposición de los trabajadores
Los empleadores pondrán a disposición de los trabajadores que lo solicitaren los datos referidos en el artículo anterior.
Art. 147.- Registro especial que deben llevar quienes ocupen a adolescentes
Todo establecimiento que ocupe el menor, deberá
llevar un registro especial en el que conste el nombre del empleador y del trabajador adolescente
Copia de este registro enviarán al Director Regional del Trabajo que podrá exigir las pruebas que estimare convenientes
Art. 148.- Sanciones
Se sancionara con multas que serán impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código
Si las violaciones se refieren al trabajo del menor, se sancionara según el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia.
Art. 149.- Accidentes o enfermedades de adolescentes atribuidos a culpa del empleador
La indemnización por riesgos del trabajo, con relación a tales personas, no podrá ser menor del doble de la que corresponde a la ordinaria.
Art. 150.- Días en que es prohibido trabajar
Prohíbase a los adolescentes el trabajo en los días
sábados, domingos y en los de descanso obligatorio.
Art. 151.- Inspección por las autoridades
Las autoridades de trabajo podrán inspeccionar en cualquier momento
El medio y las condiciones en que se desenvuelven las labores de los adolescente
Art. 152
Toda mujer trabajadora tiene derecho a una licencia con remuneración de doce (12) semanas por el nacimiento de su hija o hijo
En caso de nacimientos múltiples el plazo se extiende
por diez días adicionales
Art. 153.- Protección a la mujer embarazada
No se podrá dar por terminado el contrato de trabajo
por causa del embarazo de la mujer trabajadora
El empleador no podrá reemplazarla definitivamente dentro del período de doce semanas
Art. 154.- Incapacidad para trabajar por enfermedad debida al embarazo o al parto
No se pagará la remuneración por el tiempo que exceda de las doce semanas fijadas en el artículo precedente
En caso que la mujer permanezca ausente de su trabajo hasta por 1 año a consecuencia de enfermedad, el contrato de trabajo no se dará por terminado
Art. 155.- Guardería infantil y lactancia
Las empresas que cuenten con 50 o mas trabajadores el empleador establecerá un servicio de guardería infantil
Art. 156.- Otras sanciones
El producto de la multa o multas se entregará al menor o a la mujer perjudicados.