Si murió primero el hijo, nunca tuvo la calidad de heredero. Es decir que, si Juan Jr. tenía hijos, ¿podrán ellos reclamar la parte que le correspondía a su padre? ARTÍCULO 1685.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabezas o derecho propio y los segundos por estirpes, cuando estos últimos lo hagan en representación de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren repudiado la herencia. (solo aplica en sucesiones intestamentarias).