Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985)
Primera parte
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Capítulo I.
Disposiciones generales
Capítulo II.
Acuerdo de arbitraje
Capítulo III.
Composición del tribunal arbitral
Capítulo IV.
Competencia del tribunal arbitral
Capítulo IV A.
Medidas cautelares y órdenes preliminares
Capítulo V.
Sustanciación de las actuaciones arbitrales.
Capítulo VI.
Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones
Capítulo VII.
Impugnación del laudo
Capítulo VIII.
Reconocimiento y ejecución de los laudos
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 2
Artículo 5
Artículo 1
Artículo 6
Ámbito de aplicación
Artículo 2A
Recepción de comunicaciones escritas
Renuncia al derecho a objetar .
Alcance de la intervención del tribunal
Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Definiciones y reglas de interpretación
Origen internacional y principios generales
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 7
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 12
Artículo 15
Artículo 11
Artículo 10
Artículo 16
Sección 3
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 21
Artículo 24
Artículo 20
Artículo 25
Artículo 19
Artículo 26
Artículo 18
Artículo 27
Artículo 30
Artículo 31
Artículo 29
Artículo 32
Artículo 28
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
Artículo 36
Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
Opción II
Nombramiento de un árbitro sustituto
Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
Procedimiento de recusación
Motivos de recusación
Nombramiento de los árbitros
Número de árbitros
Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
Sección 5
Sección 1
Sección 4
Sección 2
Medidas cautelares
Órdenes preliminares
Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares
Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares
Medidas cautelares dictadas por el tribunal
Artículo 17A
Artículo 17
Artículo 17B
Artículo 17C
Artículo 17E
Artículo 17G
Artículo 17D
Artículo 17F
Artículo 17H
Artículo 17I
Artículo 17J
Trato equitativo de las partes
Determinación del procedimiento
Lugar del arbitraje
Iniciación de las actuaciones arbitrales
Idioma
Demanda y contestación
Audiencias y actuaciones por escrito
Rebeldía de una de las partes .
Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
Normas aplicables al fondo del litigio
Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
Transacción
Forma y contenido del laudo
Terminación de las actuaciones
Corrección e interpretación del laudo y laudo condicional
La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
Reconocimiento y ejecución
Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Opción I
Definición y forma del acuerdo de arbitraje
Definición del acuerdo de arbitraje
Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
Régimen específico de las órdenes preliminares
Modificación, suspensión, revocación
Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
Comunicación de información
Costas y daños y perjuicios
Reconocimiento y ejecución
Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Medidas cautelares dictadas por el tribunal
La Ley Modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando en aquélla se la mencione, otra autoridad con competencia para el ejercicio de estas funciones
En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
La presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.
Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal.
En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Tribunal arbitral
La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado.
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.
Es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.
Los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.
Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros. A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas
Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes.
La nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
De no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.
El tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de toda comunicación verbal, entre cualquiera de las partes y el tribunal arbitral en relación con ello.
El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.
El tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden, salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario.
El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado.
El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara.
El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida o la orden.
Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente.
El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que éstas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales.
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
Las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.
El demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener.
El tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.
Las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas.
El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio.
Toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros.
Las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros.
Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada.
Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo
Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad
Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente.
Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado
Segunda parte
Características más destacadas de la Ley Modelo .
Antecedentes de la Ley Modelo
Disparidad entre las diversas leyes nacionales
Insuficiencia de las leyes nacionales
Competencia del tribunal arbitral
Sustanciación de las actuaciones arbitrales
Composición del tribunal arbitral
Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones
Acuerdo de arbitraje
Impugnación del laudo
Régimen procesal especial para el arbitraje comercial internacional
Reconocimiento y ejecución de los laudos
Tribunal
Arbitraje
Cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo
Un solo árbitro como una pluralidad de árbitros
Un órgano del sistema judicial de un país
Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal
El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.
Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta.
El tribunal al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo.