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Titulo séptimo Capitulo IV - Coggle Diagram
Titulo séptimo
Capitulo IV
Contrato Ley
art. 404
Convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones de trabajo en un rama determinada de la industria.
art. 405
Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local
art. 406
Pueden celebrar un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas.
art. 407
La solicitud se presentará al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
art. 408
Los solicitantes justificarán el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406, con la Constancia de Representatividad conforme al artículo 390 Bis, o con el padrón de socios.
art. 409
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, después de verificar el requisito de mayoría, a juicio de aprobación convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
art. 410
La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos con el lugar donde haya de celebrarse y la fecha y hora de la reunión inaugural.
art. 411
La convención será presidida por el titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o por el representante que al efecto éste designe.
art. 412
El contrato-ley contendrá: nombres y domicilios, Entidad o Entidades Federativas, vigencia, condiciones de trabajo, reglas conforme a las cuales se formularán los planes
art. 413
En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395.
art. 414
El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores que estén representados en la Convención, así como por la mayoría de los patrones.
art. 415
Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo cumplimiento de algunos requisitos.
art. 416
El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta.
art. 417
El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado,
art. 418
La administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores conforme a lo señalado en el artículo 408.
art. 419
En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes: La solicitud se presentará ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, 90 días naturales antes del vencimiento del contrato-ley, la autoridad que reciba la solicitud convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención.
art. 420
Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración.
art. 421
El contrato-ley terminará únicamente por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406.