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DERECHOS REALES - Coggle Diagram
DERECHOS REALES
Las cosas
una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien "res" todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.
Res manicipi y res nec manicipi
Este criterio de clasificación es muy antiguo; entre las res mancipi incluye a los terrenos y casas propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo itálico, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, así como a los esclavos y a los animales de tiro y carga.
Cosas inmuebles y cosas muebles
Esta distinción vino a sustituir a la anterior, siendo los bienes inmuebles los más importantes. Entre ellos tenemos a los terrenos y edificios; muebles son los demás bienes.
Cosas corporales e incorporales
Son corporales las cosas que pueden apreciarse con los sentidos, que son tangibles, que pueden ser tocadas; son incorporales las cosas no tangibles, como un derecho o una herencia.
Cosas divisibles e indivisibles
Las cosas divisibles son aquellas que sin detrimento de su valor pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza, como una pieza de tela, por ejemplo; las cosas indivisibles, por el contrario, no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de arte.
Cosas principales y accesorias
Son principales aquellas cosas cuya naturaleza está determinada por sí sola, y sirven de inmediato y por ellas mismas a las necesidades del hombre; por ejemplo, un terreno.
Son accesorias aquellas cosas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la cual dependen; por ejemplo, un árbol.
Cosas fungibles y no fungibles
Son cosas fungibles las que pueden ser sustituidas por otras del mismo género, como el vino, el trigo o el dinero; para los romanos estas cosas se individualizaban al contarlas, pesarlas o medirlas.
Son cosas no fungibles las que no pueden sustituirse las unas por las otras, ya que están dotadas de individualidad propia; un cuadro, por ejemplo
Cosas consumibles y no consumibles
Las cosas consumibles son las que generalmente se acaban con el primer uso, como los comestibles. El dinero también es consumible, porque su uso normal lo hace salir del patrimonio.
Las cosas no consumibles son las que pueden usarse repetidamente, como los
muebles de una casa o la casa misma.
La posesión
La palabra possidere, de donde possessio se deriva, contiene a su vez la palabra sedere o sentarse, sentarse o asentarse en una cosa, de ahí la definición de posesión como el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con la intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario.
Elementos de la posesión
La posesión se constituye por la reunión de dos elementos. El primero, de carácter objetivo, se llama corpus y es precisamente el control o poder físico que la persona ejerce sobre la cosa.
El segundo elemento tiene carácter subjetivo, se denomina animus possidendi o simplemente animus, y consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer la cosa, reteniéndola para sí, con exclusión de los demás.
Clases de posesión
La posesión es justa cuando se adquiere sin perjudicar a un anterior poseedor, esto es, que se adquiere sin vicios. Por eso también se le llama posesión no viciosa.
La posesión injusta implica lo contrario: al adquirirla se dañó a otro poseedor; esta posesión también se conoce como posesión viciosa, y aparecía cuando se adquiría violentamente, clandestinamente; o en virtud de un precario, cuando el que tiene una cosa que se le había concedido en uso se negaba a devolverla.
Protección posesoria
El poseedor cuenta con los interdictos para demandar el reconocimiento o
protección de su posesión frente al despojo.
Hay dos grupos de interdictos para protegerla
Unos se ejercen ante la amenaza de despojo, y son aquellos que sirven para retener la posesión (interdicta retinendae possessionis); se utilizan antes de que el despojo se consume, esto es, cuando alguien perturba la posesión.
Interdicta retinendae possessionis
En este grupo de interdictos que se utilizaban para retener la posesión.
Interdicto uti possidetis
este interdicto servía para conservar o retener la posesión de bienes inmuebles. Se otorgaba al que estuviera poseyendo, vale decir, al poseedor actual del inmueble, para que se defendiera de cualquier perturbación.
Interdicto utrubi
Como sabemos, este interdicto se usaba para conservar la posesión de bienes muebles. Se otorgaba al litigante que hubiera poseído el objeto en cuestión por más tiempo durante el último año.
Interdicta recuperandae possessionis
Interdicto unde vi
Este interdicto servía en los casos en que se era desposeído por la fuerza, esto es,
violentamente, de un inmueble.
Interdicto de precario
Este interdicto lo otorgaba el magistrado para pedir la restitución de una cosa
mueble o inmueble, que se había dado a título de precario, cuando el precarista se negaba a devolverla.
Interdicto de clandestina possessione
Este interdicto se daba contra la desposesión oculta y maliciosa de un inmueble. Los tres interdictos que acabamos de analizar servían para recuperar la posesión y, por lo tanto, son interdictos restitutorios.
La propiedad
Es el derecho real por excelencia, más importante y más extenso en cuanto a contenido.
El derecho romano reglamento la propiedad privada, otorgándole facultades amplias al propietario, pero también en atención al bienestar social, estableció limitaciones a estas facultades.
Clases de propiedad
Propiedad quiritaria
La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil que exigía para su constitución los siguientes requisitos:
Que la cosa estuviera en el comercio.
Que el sujeto fuera ciudadano romano.
Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo itálico.
Su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la mancipatio o la in iure cessio, por ejemplo.
Propiedad bonitaria
Se configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil. Solamente reconocía el derecho honorario, pero después por usupacación se podía convertir en propiedad quiritaria.
Si se transmitía una cosa a un peregrino, o se un inmueble situado en provincia, o bien una cosa mancipi se efectuaba por simple traditio, se configuraba alguno de los tipos de la propiedad bonitaria, que eran: la propiedad peregrina, la propiedad provincial y la propiedad bonitaria propiamente dicha.
Para evitar injusticia, el pretor otorgaba una excepción al adquiriente, la exceptio rei venditae et traditae, que paralizaba los efectos de la acción reivindicatoria.
La copropiedad
Existe cuando varias personas son titulares del derecho de propiedad sobre el mismo objeto.
La copropiedad podía surgir accidentalmente cuando se mezclaban granos o
líquidos, vino, por ejemplo, de diferentes personas; también surgía por acuerdo entre las partes, como en el contrato de sociedad, o por donación o herencia.
Modos adquisitivos de la propiedad
Con independencia de adquisiciones a título universal, que son aquellas en que
todo el patrimonio de una persona pasa a manos de otra, como en la herencia.
Modos adquisitivos del derecho civil
La mancipatio
La mancipación, era un negocio solemne usado por los ciudadanos romanos en la transmisión de las res mancipi.
La in iure cessio
es un modo adquisitivo que debía llevarse a cabo frente al tribunal.
La ursucapio
“la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley” Al ser la usucapión, como los dos anteriores, un modo de adquirir del derecho civil, sólo era aplicable a los ciudadanos romanos y en relación con aquellas cosas sobre las cuales se pudiera tener la propiedad quiritaria.
Res habilis
Este requisito tiene que ver con la cosa que se va a usucapir, que debería estar in commercium, puesto que las cosas que estaban fuera del comercio no podían ser apropiadas por los particulares.
Titulus
El título es aquel que justifica la posesión; en otras palabras, esto quiere decir que la posesión debe estar fundada en una justa causa de adquisición
Fides
Existe la buena fe cuando el poseedor cree tener derecho a la posesión Sólo el poseedor de buena fe puede convertirse en propietario por usucapión;
en el Derecho romano, el ladrón no podía usucapir
Possessio
La posesión debería ser continuada, pues una interrupción hacía necesario el comienzo de una nueva usucapión con todos sus requisitos.
Tempus
La Ley de las XII Tablas fijó el plazo necesario para la usucapión, que debía ser de un año para cosas muebles y dos años para inmuebles.
La adiudicatio
En los juicios divisorios el juez tenía la facultad de adjudicar, esto es de atribuir a cada uno de los litigantes la parte que le correspondía.
La lex
Bajo esta denominación el derecho civil incluyó todos aquellos casos en los que se adquiría la propiedad por el solo efecto de la ley.
Modos adquisitivos del derecho natural
La traditio
Para que la tradición sea efectiva deben reunirse dos requisitos: uno de carácter objetivo, consistente en la entrega de la cosa, y otro de carácter subjetivo, que es la intención de transferir por parte del tradens, y la de adquirir, por parte del accipiens
La ocupación
Adquirimos por ocupación, esto es, apropiándolas, aquellas cosas que están en el comercio y que carecen de dueño, bien porque nunca lo tuvieron, res nullius, o porque su dueño las abandonó, res derelictae.
La accesión
Hay accesión cuando una cosa se adhiere a otra de forma inseparable, en cuyo caso será dueño del conjunto el dueño de la cosa principal. La adquisición es definitiva, aunque indemnizando al propietario de la cosa accesoria.
La especificación
Existe la especificación cuando una materia prima se transforma para formar una nueva especie; por ejemplo, las uvas que se transforman en vino, o un pedazo de mármol que por obra de un escultor se transforma en una estatua.
La confusión y conmixtión
Se entiende por una y otra, respectivamente, la mezcla de líquidos o de sólidos. Si la separación es posible, cada propietario conserva la propiedad de su objeto; si no lo fuera, surge una copropiedad.
La praesccripto longi temporis
Puesto que la usucapión sólo la podían invocar los ciudadanos romanos y sobre las cosas sobre las cuales se podía tener la propiedad quiritaria, que en caso de inmuebles debían estar ubicados en suelo itálico, la legislación imperial creó una institución análoga aplicable a los fundos provinciales.
Adquisición de frutos
Ya sabemos que los frutos adquieren individualidad al desprenderse de la cosa matriz, momento a partir del cual son considerados como cosas independientes. Su propiedad puede corresponder al dueño de la cosa fructífera o a la persona que tenga otro derecho sobre la misma.
Derechos reales sobre la cosa ajena
Los derechos reales sobre la cosa ajena, que implican que una persona tenga un derecho real sobre una cosa que pertenece a otro, se clasifican en derechos reales de goce y derechos reales de garantía.
Derechos reales de goce
Las servidumbres
La servidumbre concede el derecho a usar o disfrutar de una cosa, respetando siempre la propiedad, que sólo se encuentra gravada y sufre limitaciones, las cuales estarán al servicio del titular de la servidumbre.
Constitución de las servidumbres
Mancipatio
In iure cessio.
Por reserva, cuando se vendía un inmueble y el vendedor se reservaba una servidumbre sobre él, en favor de otro inmueble que le pertenecía.
Por legado.
Por adiudicatio.
Por usucapio.
Por convenio entre los interesados
Extinción de las servidumbres
Perdida de cualquiera de los inmuebles
Por confusión o consolidación; esto es, que se reunieran en la misma persona la titularidad del derecho de propiedad y de la servidumbre.
Por renuncia del titular.
Por el no uso.
Protección de las servidumbres
La acción que protegía al derecho real de servidumbre es la actio confessoria.
Servidumbres reales o prediales.
consisten en un derecho que va a ejercer el titular de un predio sobre un inmueble ajeno, por lo cual será necesario que los predios sean vecinos y los propietarios diferentes; al predio que obtiene las ventajas se le denomina fundo dominante, mientras que el que soporta la servidumbre se conoce como fundo sirviente.
Servidumbres personales
Usufructo
Es el derecho a usar y disfrutar una cosa ajena no consumible, sea mueble o inmueble, sin otra limitación que la de conservarla en el mismo estado en que se encuentre al momento de constituirse el usufructo.
uso
Es la facultad de disfrutar de una cosa ajena en la medida necesaria para satisfacer los requerimientos propios del usuario.
Derecho de habitación
Esta servidumbre se tipifica como un uso más limitado; se concreta a la utilización de una habitación específica.
Operae servorum
Por este derecho una persona se podía beneficiar de los servicios de un esclavo ajeno, bien fuese de forma directa o bien alquilándolo a su vez.
La enfiteusis
El origen de este derecho data de la época más remota del Derecho romano, cuando el Estado daba en arrendamiento terrenos agrícolas de su propiedad a perpetuidad. Esta figura se conoce con el nombre de ius in agro vectigali.
La superficie
El último de los derechos reales de goce es la superficie, entendiendo por él el disfrute sobre las construcciones que se encuentren en un terreno del cual no se es propietario. Esta práctica, que en principio se llevó a cabo sólo sobre terrenos públicos, se extendió también a los particulares.
Derechos reales de garantía
Prenda e hipoteca
Los derechos reales de garantía consistentes en la prenda y la hipoteca son reconocidos como tales por el derecho pretoriano y tienen como origen la fiducia.
Se constituye de la siguiente forma:
Por contrato
Por testamento
Por decisión judicial
Por la ley en forma directa
Se extingue en los siguientes casos:
Por extinción de la deuda gatantizada
Por pérdida de la cosa
Por renuncia
Por confusión
Por prescripción