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Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco - Coggle Diagram
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Art. 131 BIS A
Objeto
el ingreso que se obtenga por concepto de la explotación de los espectáculos excepto
charrería; espectáculos de carpa, variedades, conciertos, audiciones musicales, exhibiciones de cualquier naturaleza y otros espectáculos de carácter artístico.
Sujeto
las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que perciban
los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
Base
el monto total de los ingresos obtenidos.
Obligaciones
Presentarse ante la Tesorería Municipal u Oficialía de Padrón y Licencias en su caso, para llenar la solicitud para la obtención de su licencia de funcionamiento
que indique el periodo durante el que se realizarán los hechos o actos
Presentar avisos de cambio de giro o domicilio, suspensión de actividades, traspaso o clausura
En el caso de que se utilicen medios electrónicos pondrán a disposición de la autoridad municipal los manuales de operación de los sistemas;
Presentar en su caso, para su resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función,
No vender boletos en tanto no están resellados por las autoridades municipales;
Permitir la verificación y determinación del pago del impuesto,
adoptar las medidas de control
Este impuesto, en ningún caso, deberá ser trasladado al espectador.
Pago
deberá realizarse en la Oficina de la Tesorería Municipal correspondiente, o en las Instituciones Bancarias autorizadas
contribuyentes eventuales, al terminar cada actividad o función, efectuarán
el pago diariamente.
se realicen permanentemente en establecimientos fijos, será a más tardar el día veinte del mes siguiente al que se hubiesen percibido los ingresos,
Quedan preferentemente afectos a garantizar el pago de este impuesto:
Los bienes inmuebles en que se exploten espectáculos públicos, cuando sean propiedad de los
contribuyentes de este impuesto;
El equipo y las instalaciones que se utilicen en el mencionado espectáculo.
DE LOS DERECHOS
Disposiciones generales
Art. 132
procederán de la
prestación de los siguientes servicios:
V. Agua y alcantarillado;
VI. Rastro;
VII. Registro civil;
VIII. Certificaciones;
III. Inspección sanitaria;
IV. Aseo público;
IX. Seguridad pública y tránsito; y
X. Derechos no especificados.
I. Licencias, permisos y registros;
II. Inspección y vigilancia;
Art. 133
se causarán en el momento en que el particular reciba la
prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Ayuntamiento, el gasto que deba ser remunerado por aquél,
Art. 134
tasas o cuotas
deberán ser cubiertos en la Tesorería Municipal o en el lugar que al efecto señale la misma.
Art. 135
Quien preste el servicio, por el cual se paguen
los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle el interesado el recibo oficial que acredite su pago
Art. 136
El servidor público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en
contravención a lo dispuesto será solidariamente responsable de su pago
Art. 137
En caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía del derecho, dará
lugar a la prestación de dicho servicio o al desarrollo de la actividad.
Licencias, permisos y registros
Art. 138
las licencias se otorgarán por cada giro y no por domicilio o propietario
Art. 139
Las licencias otorgadas por la autoridad municipal no conceden a sus titulares derechos permanentes ni definitivos; se podrá acordar su revocación sin derecho a devolución de cantidad alguna
Art. 140
Deberán obtenerse y cubrirse previamente a la iniciación de las actividades o a la realización de los actos que los motiven.
Art. 141
Periodo de refrendos
se iniciará el primero de enero y concluirá el día último de febrero, pudiendo prorrogarse
Art. 142
En los casos de cambio de denominación o razón social, domicilio o actividad, traspaso de la negociación y clausura de actividades,
estan obligados
devolver las licencias y las placas de inscripción a la Tesorería Municipal, simultáneamente a la
presentación del aviso correspondiente.
Art. 143
se considerarán establos, la explotación de diez o más vacas lecheras en producción, o de quince o más cabras o borregos; granjas, la explotación de diez o más cerdos de engorda, treinta o más aves o conejos; y apiario la explotación de diez o más colmenas.
Art. 144
serán solidariamente responsables del pago de este derecho, por la colocación de anuncios:
Las personas físicas o morales responsables de la colocación de los anuncios;
Los propietarios de los muebles o inmuebles donde se instalen los anuncios. Estos se liberarán de la responsabilidad,
Art. 145
Quedan exentos del pago de este derecho los anuncios que exclusivamente sirvan
para identificar el negocio, mismos que no excederán de 0.27 m2.
Art. 146
Los titulares de los bienes inmuebles donde se realicen acciones urbanísticas
deberán pagar los derechos correspondientes, conforme a las tarifas y cuotas
que se autoricen en las leyes de ingresos municipales.
Art. 147
Rreduccion
cuando menos el cincuenta por ciento de las cuotas y tarifas, respecto de las acciones respecto de las acciones urbanísticas de vivienda promovidas o financiadas por las dependencias, organismos, respecto de las acciones urbanísticas de vivienda promovidas o financiadas por las dependencias, organismos,
Aseo publico
Art. 154
cuando el servicio que se preste sea en forma especial, a solicitud o en rebeldía del usuario.
Art. 155
Los usuarios constantes, celebrarán contrato con el Ayuntamiento, en el cual se fijará, la forma de prestación de éstos y el pago que corresponda,
pago se efectuará en la Tesorería Municipal o en las instituciones
bancarias autorizadas, dentro de los primeros cinco días del mes en que se cause.
Art. 156
cuando no se presten en forma constante y bajo contrato, deberán pagarse en la Tesorería Municipal previamente a la prestación del servicio
Agua y alcantarillado
los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales
los procedimientos para su determinación, se sujetarán a lo previsto en la Ley
del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
Rastro
Art. 162
Los derechos deberán ser cubiertos en forma anticipada en la Tesorería Municipal, o en el Rastro Municipal, a los recaudadores autorizados para este fin, cuando en éste se efectúe el sacrificio.
Art. 163
El sacrificio de ganado, aves y otras especies, deberá efectuarse en los rastros
municipales o en los lugares que para este efecto autorice el Presidente Municipal,
Art. 164
La autorización para el sacrificio fuera de los rastros municipales sólo se
concederá, previo el pago de los derechos que correspondan.
Art. 165
no permitirán la salida de la carne o pieles de los animales sacrificados, si previamente y con el recibo oficial respectivo
Art. 166
Los propietarios de rastros particulares serán solidariamente responsables con los
propietarios o poseedores de ganado de cualquier clase, del pago de los derechos que se origine con motivo del sacrificio de aquel en dichos establecimientos,
Art. 167
La autoridad municipal queda facultada para retener carnes, cuando sea
descubierto el clandestinaje de las mismas, quedando como depositaria del producto retenido.
Inspección y vigilancia
Art. 148
Los sujetos respecto de las acciones
urbanísticas de vivienda promovidas o financiadas por las dependencias, organismos,
Art. 149
deberán ser cubiertos respecto de las acciones urbanísticas de vivienda promovidas o financiadas por las dependencias, organismos,
Act. eventuales
a) Si es posible controlar los ingresos, mediante declaración que deberá presentar el contribuyenteal día siguiente de realizado el acto que lo motive;
b) Si el pago debe efectuarse a cuota fija, previamente al acto que lo motiva.
Inspección sanitaria
Art. 150
deberán ser cubiertos durante los días del primero al veinte del mes al que corresponda el pago, y los que se fijen en forma anual, deberán ser cubiertos durante el mes de enero de cada año
Art. 151
Las erogaciones que realice la autoridad municipal para higienizar un
establecimiento, serán por cuenta del propietario del giro a quien se le prestó el servicio.
Art. 152
Las agencias de inhumaciones serán solidariamente responsables de los derechos
a que se refiere
DE LOS DERECHOS
Certificaciones
Art. 171
la expedición por parte de servidores públicos de los ayuntamientos, de toda clase de certificados, certificaciones o copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, a solicitud de los interesados.
Art. 172
Los derechos deberán ser cubiertos en forma anticipada en la Tesorería Municipal, o en los lugares que ésta autorice para tal efecto.
Art. 173
No causaran el pago
Las que asiente la autoridad municipal respecto de la clausura de establecimientos, para fines
fiscales;
Las que las autoridades municipales asienten en los expedientes de los negocios que se
tramitan ante ellas;
Los certificados de buena conducta o de insolvencia que expida la autoridad municipal, y que
se destinen para realizar trámites relativos a la educación;
Las que expidan los Oficiales del Registro Civil respecto de inexistencias de actas de
nacimiento.
Seguridad publica y transito
Art. 174
Los ingresos que por estos conceptos correspondan a los municipios, se
establecerán anualmente en las leyes de ingresos correspondientes.
Derechos no especificados
Art. 175
Lo causaran
aquellos otros servicios que preste la autoridad municipal y que no estén previstos en este título, de conformidad con lo que al
Art. 176
deberán ser cubiertos en la Tesorería o en los lugares que ésta autorice para tal efecto, dentro de
los plazos que se señalen.
DE LOS PRODUCTOS
Disposiciones generales
Art. 177
Ingresos que obtenga el fisco por concepto de:
I. Arrendamiento o enajenación de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal;
II. Prestación de servicios de cementerios y enajenación o concesión del uso de los mismos;
III. Concesión o uso del piso en la vía pública; y
IV. Productos diversos.
Art. 178
Para la percepción de ingresos en las leyes de ingresos municipales, en los contratos o concesiones respectivos o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento a los establecimientos o empresas
Bienes muebles e inmuebles
Art. 179
Sólo podrán ser enajenados o donados los bienes inmuebles municipales, en los
casos previstos en las leyes, o cuando resulten antieconómicos en su conservación y mantenimiento conforme a las bases correspondientes
Art. 180
Podrán ser materia de arrendamiento los bienes inmuebles municipales, cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos,
Art. 181
Queda prohibido el subarrendamiento de bienes inmuebles propiedad del Municipio.
Art. 183
Ningún bien mueble podrá ser dado de baja, sin el previo acuerdo del
Ayuntamiento.
Art. 182
La Tesorería Municipal llevará un inventario de los bienes muebles e inmueblespropiedad del municipio, el cual deberá ser permanentemente actualizado,
Cementarios
Art. 184
La inhumación de cadáveres solamente podrá hacerse en los cementerios
municipales, salvo las concesiones que se determine
Art. 185
Para el cobro La inhumación de cadáveres solamente podrá hacerse en los cementerios
municipales, salvo las concesiones
Art. 186
No causaran
las inhumaciones de personas indigentes o no identificadas, previa comprobación de este hecho por la autoridad municipal
Art. 187
Pagarán productos por este concepto quienes soliciten, en propiedad o arrendamiento, lotes de los cementerios municipales para la construcción de fosas.
Piso
Art. 188
las personas que hagan uso con fines especulativos de plazas, portales, calles y demás lugares públicos, para la instalación de puestos fijos o ambulantes
Art. 189
Los productos a que se refiere este capítulo se cobrarán por metro cuadrado, lineal
o fracción, según lo determine la ley de ingresos municipal.
Art. 190
El pago de los productos señalados en este capítulo, se hará por adelantado.
Art. 191
Los recibos que deba expedir la Tesorería Municipal y los boletos para el cobro de productos, por uso de piso, deberán ser enviados a la Auditoría Superior para su registro y control
Art. 192
los ingresos que obtenga el erario
municipal por la explotación, enajenación o arrendamiento de bienes propiedad del Municipio, distintos o por la realización de actividades que no correspondan
De los aprovechamientos
Ingresos por concepto de
IV. Donativos, herencias y legados, en favor del Municipio;
V. Bienes vacantes;
VI. Reintegros;
VII. Indemnizaciones a favor del Municipio;
VIII. Subsidios federales y estatales;
I. Recargos;
II. Multas;
III. Intereses
IX. Aportaciones de los gobiernos Federal, Estatal y de terceros, para obras y servicios de beneficio social, a cargo del Municipio;
X. Empréstitos y financiamientos diversos;
XI. Depósitos;
XII. Gastos de ejecución; y
XIII. Otros no especificados.